El asesor de la Procuraduría General de la República para el acuerdo con Odebrecht, Eduardo Jorge Prats, calificó hoy como infundadas las preocupaciones del vicepresidente de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), Servio Tulio Castaños Guzmán, en torno al convenio realizo con la multinacional.
La respuesta de Prats a Castaños Guzmán fueron presentadas en un documento, en el que ofrece algunos detalles del convenio, así como el sustento jurídico del mismo.
«La realidad es que las preocupaciones de FINJUS resultan ser infundadas, como podrá comprobarse una vez el acuerdo en cuestión sea debidamente homologado por el juez y publicado para conocimiento de toda la ciudadanía», precisa.
Señala que la conciliación es procedente por que la infracción imputable a Odebrecht admite la suspensión condicional de la pena, «es decir la causal del numeral 5 del artículo 37 del CPP (Código Procesal Penal). La suspensión condicional de la pena procede, según el artículo 341 del CPP, en los siguientes casos: 1. La condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; y, 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad».
A continuación el documento de respuesta:
En fecha 8 de febrero la FINJUS por intermedio de su vicepresidente ejecutivo, señor Servio Tulio Castaños Guzmán, expresó algunas inquietudes en lo relativo al acuerdo arribado entre la empresa ODEBRECHT, S.A. y la Procuraduría General de la República Dominicana, en ocasión del caso de pago de sobornos a funcionarios públicos dominicanos desde el año 2001 hasta el año 2014 de aproximadamente Noventa y Dos Millones de Dólares Norteamericanos (US$92,000,000.00) que ha confesado la antedicha empresa, en aras de obtener a su favor adjudicaciones de contratos con el Estado dominicano.
En su condición de asesor jurídico de la Procuraduría General de la República en lo que respecta al acuerdo con ODEBRECHT, como ex Director Ejecutivo de FINJUS y asesor permanente de dicha organización, y como profesor de Derecho y abogado tiene a bien expresar lo siguiente:
Posición de FINJUS
La posición de la FINJUS sobre el asunto, planteada por el señor Servio Tulio Castaños Guzmán, han sido publicadas en varios medios de comunicación de prensa escrita y digital, siendo sus afirmaciones, en resumen, las siguientes:
1. Que el acuerdo pretende cobijarse bajo la figura del criterio de oportunidad, pero que los requisitos para la implementación de este criterio establecidos en el artículo 34 del Código Procesal Penal no se ven satisfechos, así como tampoco las condiciones exigidas por el artículo 370 numeral 6 del mismo código.
2. Que si el acuerdo no permite traducir a la justicia a los funcionarios públicos y a los particulares responsables, y si no obliga a ODEBRECHT a resarcir al Estado por los perjuicios ocasionados en cuanto a los sobreprecios en las obras que deben ser evaluados, carece de validez jurídica conforme a las normas procesales aplicables.
3. Que si el acuerdo blinda a ODEBRECHT para acciones posteriores que puedan ejercer otras instituciones nacionales en el marco de sus respectivas competencias, se habría perdido una valiosa oportunidad en la lucha contra la corrupción.
4. Que se debió actuar con el rigor que demandan las circunstancias, con la inhabilitación permanente para contratar en el país por la Dirección de Compras y Contrataciones.
Posición de Eduardo Jorge Prats
La realidad es que las preocupaciones de FINJUS resultan ser infundadas, como podrá comprobarse una vez el acuerdo en cuestión sea debidamente homologado por el juez y publicado para conocimiento de toda la ciudadanía.
A. En primer lugar, la conciliación es procedente por que la infracción imputable a ODEBRECHT admite la suspensión condicional de la pena, es decir la causal del numeral 5 del artículo 37 del CPP. La suspensión condicional de la pena procede, según el artículo 341 del CPP, en los siguientes casos:
1. La condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; y,
2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
ODEBRECHT no ha sido condenada penalmente, por lo cual se cumple el segundo requisito. Respecto del primer requisito, el delito que puede configurar el hecho declarado por ODEBRECHT es el delito de soborno según los artículos 3 y 6 de la ley de Soborno en el Comercio y la Inversión servicios número 448-06. La pena, para las personas morales se encuentra específicamente establecida en el artículo 6, en el cual se establece que: “En los casos en que el sobornante, según los Artículos 3 y 4 de la presente ley, sea una persona jurídica, será condenado por un período de dos (2) a cinco (5) años al cierre o intervención y a una multa del duplo de las recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que, en ningún caso, pueda esa multa ser inferior a setenta y cinco salarios mínimos”. El primer requisito del artículo 341 del CPP es que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años. Bajo dos lecturas es posible llegar a la conclusión de que dicho requisito se satisface en este caso. Bajo una lectura estricta y taxativa de los textos se observa que las penas establecidas para las personas morales en el artículo 6 de la ley 448-06, y en sentido general, no son privativas de libertad. Por lo tanto si para que proceda la suspensión condicional de la pena y por ende la conciliación, la infracción debe admitir una pena igual o inferior a cinco años (5), entonces el mecanismo se encuentra abierto para aquellos casos en los que no se asocien a las infracciones penas privativas de libertad. Es obvio entonces que el acuerdo con ODEBRECHT cae perfectamente bajo la figura de la conciliación, contemplada en el artículo 37 de la misma norma, cuyos requisitos se han cumplido total y completamente en lo aplicable a las personas morales (como lo es la empresa ODEBRECHT, S.A.), ya que este acuerdo no cubre las personas físicas empleadas o vinculadas directamente a ODEBRECHT, pues estas solo podrán ser eventualmente exoneradas cuando hayan imputaciones específicas contra personas físicas determinadas y haya procedencia de algunos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos consagrados en el Código Procesal Penal, no pudiendo beneficiarse del acuerdo los agentes, comisionistas, representantes comerciales y cualquier persona física que no sea funcionario, empleado directo o accionista de ODEBRECHT. Pero, por otro lado, como el acuerdo tiene como condición sine qua non para que sea efectivo la colaboración de ODEBRECHT con el Ministerio Público para que pueda investigarse, acusarse y sancionarse a todas las personas morales y físicas dominicanas que hayan cometido ilícitos vinculados a los hechos admitidos por ODEBRECHT, es obvio que, cuando haya una eventual declaratoria de complejidad para este megacaso de dimensiones nacionales e internacionales y de gran criminalidad transnacional económica, puede perfectamente hacerse uso del criterio de oportunidad establecido por el artículo 370.6 del Código Procesal Penal.
B. Segundo, el acuerdo con ODEBRECHT procura no solo que dicha empresa pague el duplo del monto que han confesado haber otorgado como sobornos (o sea, US$184,000,000.00) en un tiempo record de solo 8 años (en comparación con los plazos otorgados a ODEBRECHT en otros acuerdos, donde algunos tienen plazos de hasta 20 años e involucrando un monto mucho menor al duplo de los sobornos otorgados), sino que, como condición sine qua non, mediante el acuerdo ODEBRECHT se obliga de manera irrestricta a entregar todas las informaciones que formen parte del legajo relativo a las confesiones sobre los sobornos reveladas en Brasil y los Estados Unidos de América y las que, además, requiera el Ministerio Público, lo que incluye, necesariamente, los nombres de los funcionarios públicos y civiles comunes, dominicanos o extranjeros, que se beneficiaron o que gestionaron, directa o indirectamente, la entrega de dichos sobornos, todo esto con el fin de que posteriormente sean encausadas ante la justicia dominicana y respondan por sus hechos.
C. Tercero, el acuerdo con ODEBRECHT se encuentra limitado, única y exclusivamente, al delito específico tipificado como pago de sobornos según la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, por lo que cualquier otro delito o infracción penal o administrativa, de la naturaleza que fuere, que haya cometido dicha empresa en los procesos de contratación pública en los que haya participado u otro tipo de actividades por identificar, las mismas se encuentran fuera del ámbito del acuerdo, por lo que la referida empresa podría perfectamente ser procesada ante la justicia dominicana.
D. Y, cuarto, finalmente, en cuanto a la cuarta inquietud, el Ministerio Público no tiene las facultades legales para suspender o inhabilitar de manera definitiva a ODEBRECHT ante la Dirección de Compras y Contrataciones. El Ministerio Público sólo puede solicitar que dicha inhabilitación se produzca o solicitar que la inhabilitación sea retirada, que es lo que ha acordado. Sin embargo, la última palabra la tendrá siempre el Órgano Rector de la contratación Pública en la República Dominicana, en este caso, la Dirección General de Contrataciones Públicas.