Aspecto sobre la extradición

Aspecto sobre la extradición

JOTTIN CURY HIJO
En estos días se ha debatido insistentemente sobre la figura jurídica de la extradición, cuyo procedimiento ha variado sensiblemente después de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal. Este nuevo instrumento legal le confiere a la Suprema Corte de Justicia la atribución de decidir todo lo relativo a la extradición. En efecto, el artículo 162 de dicho código dispone: “La solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de la República Dominicana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda”. Por tanto, ya no le corresponde al Poder Ejecutivo decidir sobre las solicitudes de extradición, como ocurría hasta la entrada en vigor de la repetida normativa legal.

Sin embargo, tanto el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo como otros  abogados consideran que todavía la última palabra en materia de extradición la tiene el Presidente, toda vez que ninguna ley ordinaria puede modificar lo dispuesto en un tratado internacional. Más claramente, entienden que dada la jerarquía de los convenios internacionales, que conforme al criterio mayoritario de la doctrina, se encuentran en la escala superior  de las leyes, incluso por encima de la propia Constitución, éstos prevalecen sobre cualquier disposición adjetiva.

Una de las lagunas de nuestra Carta Sustantiva consiste en su mutismo relativo a la fuerza que tienen los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Congreso. Algunos sostienen el criterio, cuando así les conviene a sus intereses, que tienen el mismo rango de la norma constitucional. En cambio, otros se inclinan por la tesis de que tienen la misma jerarquía que la ley ordinaria. Pero los franceses, independientemente del criterio sustentado por contados abogados, le otorgan superioridad a los tratados internacionales debidamente ratificados por el Congreso sobre cualquier disposición constitucional, y por consiguiente, sobre las leyes ordinarias.

El artículo 55 de la Constitución francesa de 1958 dispone: “Los tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a las leyes”. En ese sentido, Jacques Cadart, en su obra “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”,  enseña: “Las leyes internas (incluyendo las leyes constitucionales) se encuentran subordinadas, son inferiores a los tratados, con tal que hayan sido ratificados y publicados”.  Lo antes indicado nos demuestra que la soberanía interna está subordinada a los convenios  internacionales de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional Público. El buen sentido indica que, no obstante nuestro silencio constitucional en cuanto a la fuerza de los tratados,  es absurdo negar que los pactos suscritos con otros países prevalecen sobre las leyes internas. Ahora bien, dejando a un lado este aspecto, bajo reserva de agotarlo exhaustivamente más adelante, han surgido inquietudes acerca del posible recurso de apelación de las decisiones que dicta la SCJ en esta materia. La defectuosa redacción de la Ley No. 76-02, mejor conocida como Código Procesal Penal, induce a confusión.

El artículo 163 del repetido código apunta: “La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden …” A continuación, el 164 expresa: “Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la SCJ, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del gobierno requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte  de Justicia decide en un plazo de 15 días”.

Se impone observar que tanto el artículo 163 como el 164, al comenzar se refieren a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, pero la parte en fine de éste último concluye que “la SCJ decide en un plazo de 15 días”. Si vamos a interpretar de manera exegética los textos antes transcritos, es preciso concluir que le corresponde a la Cámara Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia decidir en instancia única todo lo concerniente a la extradición. En fin, no puede inferirse de la parte en fine del artículo 164, que es al pleno de la SCJ a quien le corresponde en grado de apelación conocer en última instancia sobre la decisión que finalmente dicte la propia Cámara Penal de ese encumbrado Tribunal. El vigente Código Procesal Penal no prevé recurso de oposición, apelación, casación y reconsideración en materia de extradición; es radicalmente mudo en lo que toca a las vías de recursos ordinarios,  y en cuanto a la casación, ésta se halla determinada por la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones; en cuanto a la reconsideración,  esta solamente  se contempla para los asuntos administrativos. Es incorrecto considerar como tribunales de retractación, y menos aún de apelación, a las cámaras en que se encuentra dividida la SCJ, y hacer susceptibles sus decisiones de recursos como los señalados precedentemente. Si la SCJ actúa como jurisdicción de retractación (no de apelación) contra una decisión de la Cámara Penal de ese mismo Alto Tribunal, esta excediendo los límites de su propia competencia, no contemplada en la legislación dominicana. Solamente puede actuar el pleno de la SCJ cuando hay segundo envío por casación.

Si bien es verdad que la SCJ, frente a un segundo recurso de casación, puede imponer su criterio al tribunal que reciba finalmente el expediente, no es   menos cierto que intercalar un recurso de apelación (o mejor de oposición), sobre sus propias decisiones, es un desliz,  toda vez  que ella  no puede  modificarlas. La ausencia de rigor del legislador al redactar los artículos 161, 162, 163 y 164 del nuevo código, no faculta a los jueces a deducir recursos por la vía de razonamientos analógicos. Así como utilizamos un recurso de amparo, que no existe en nuestra legislación, ¿vamos ahora a inventar un recurso de apelación, no previsto por el legislador,  en materia de extradición?

No cabe la menor duda de que, en cuanto a la extradición, el legislador le ha conferido a la SCJ, representada por su Cámara Penal, el poder de pronunciarse en instancia única. Salvo, por supuesto, dilucidar el aspecto relativo al Poder Ejecutivo, quien tendría la última palabra si nos acogemos a la jerarquía de las leyes.

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