Cápsulas genealógicas
Interés genealógico de la adopción

<STRONG>Cápsulas genealógicas<BR></STRONG>Interés genealógico de la adopción

La adopción, en la precisa definición del Art.111 de la Ley No.136-03 del 7 de agosto de 2003 (Código del Menor) “es una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza”. Considerada sólo para casos excepcionales (Art.113 de la Ley), se distingue entre la adopción nacional o internacional, según los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros, pero siempre con la característica de privilegiada (Art.115).

El aspecto fundamental en la adopción es que el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre, con lo  que el parentesco con esta se extingue, así como todos sus efectos jurídicos, con excepción de los impedimentos matrimoniales (Art.116). La ley subraya que los vínculos de filiación de origen del adoptado caducan y que este adquiere los apellidos de los adoptantes y a la vez todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de su nueva familia tanto en línea directa o colateral.

Los adoptantes a su vez adquieren los derechos y obligaciones que derivan del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas de carácter personal, patrimonial y sucesoral (Art.158).  

La extinción del parentesco con la familia original del adoptado resulta de la sentencia de adopción, cuya transcripción en el registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado su declaración de nacimiento sustituye su acta de nacimiento (Art.150). La transcripción enunciará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente, sus nombres – tal como resultan de la sentencia – y los nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio de los adoptantes, pero no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado (Art.149, párrafo); en otras palabras, se omiten los nombres del padre y la madre de sangre (Art.158). Al tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de adopción, el Oficial del Estado Civil anotará la mención “adopción” en la declaración de nacimiento original del adoptado, la cual recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de adopción sea revocada (Art.151). Se concluye pues que el acta original queda anulada y que la sentencia de adopción constituye la base de la nueva acta de nacimiento del adoptado (Art.158).

El vínculo extra biológico que surge a partir de la sentencia de adopción – recordemos que esta es constitutiva de derechos (Art.157) – no se limita a los padres adoptantes, sino que se extiende a todos los miembros de la nueva familia a la que pasa a pertenecer el adoptado, tanto en línea colateral como en línea directa ascendente. Respecto de esto último es lógico inferir que, dado que la filiación sanguínea queda extinguida, el adoptado pasará a tener como abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc., a los de su familia adoptiva. 

Todo adoptado, sin embargo, tiene derecho a conocer sus verdaderos orígenes; sus padres adoptivos determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha información (Art.154).

Si fuese una vez cumplidos los 18 años de edad, podrá obtener copia de los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales del proceso de adopción (Art.152), o excepcionalmente, autorizado por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente al tribunal de primer grado que conoció de la adopción, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el acceso a los mismos (Art.153). Estos, en principio, quedan reservados al acceso público por un término de treinta años (Art.152).

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