CARTAS AL DIRECTOR
Debido proceso de ley

CARTAS AL DIRECTOR<BR>Debido proceso de ley

Señor director:
En la edición del pasado martes 17 de agosto, es decir, un día después de la toma de posesión del excelentísimo señor Presidente de la República, Doctor Leonel Fernández Reina, se publicó por este medio las primeras declaraciones ofrecidas por el nuevo Procurador General de la República, Doctor Domínguez Brito. El articulo noticioso fue titulado como sigue: «Gestión Domínguez Brito se fundará en debido proceso», en el que se afirmaba que la gestión del nuevo Procurador General, Francisco Domínguez Brito, estaría fundamentada en el respeto a la verdad y al debido proceso. Menos no debía de esperarse, de un hombre que ha trascendido por su apoyo a la institucionalidad, a la democracia y a las garantías constitucionales de nuestro país. Sin embargo, he de admitir que en lo personal el repetido artículo, llamó mí atención y es por lo que he decidido y encontrado la oportunidad para comentarlo y debatirlo.

¿A que se llama debido Proceso? ¿Cuál es el objeto y el ámbito de este principio? ¿Cómo surge y debido a que surge? ¿Su base legal y fundamento? Son estas solamente algunas de las preguntas que me he propuesto responder, advirtiendo, sin embargo, de ante mano, que serán respuestas sucintas, debido al momento y al medio en que me ha tocado la oportunidad de hacerlo.

El debido proceso constituye una de las garantías constitucionales del proceso penal y civil dominicano (aunque es menester advertir que ilustres juristas nacionales e internacionales lo refieren solo en lo penal). La concepción le ha sido reconocida al derecho anglosajón, específicamente a la concepción norteamericana -due process of law-  (del Castillo Morales, Luis R., Pellerano Gómez, Juan Ml., Herrera Pellerano, Hipólito, «Derecho Procesal Penal» Tomo II, Vol. I, Pág. 174). Sin embargo, existieron autores como Cesare Beccaria (considerado por muchos como el padre de la ciencia del derecho penal, su obra «DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS» basada en una dura critica al sistema judicial de su época, lo inmortalizo para siempre) que para los años de 1764, exteriorizaban su critica e inconformidad en contra del sistema practicado en aquella época, la que se centralizaba sobre todo en los procedimientos para el juzgamiento, la severidad de las penas, el abuso de la pena de muerte y la tortura, aspectos estos dos últimos que más se recuerdan como aportes que hizo el autor. Son sin duda estos elementos criticados por BECCARIA en su obra anteriormente señalada lo que irrumpen y dan paso a uno de los principios fundamentales de la ciencia formalista: el debido proceso de ley. Su fundamento o base resulta de las leyes y principios nacionales e internacionales. En efecto, la Constitución de la República en su artículo 8, acápite j, ordinal 2, establece lo que sigue a continuación: «Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio y al derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público a las buenas costumbres», en materia de derecho internacional: Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas en 1948, artículos 10 y 11;  artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José del 1969.

De lo señalado por el artículo 8, acápite j, ordinal 2, de la Constitución  de la República se desprenden los dos derechos que son la esencia del debido proceso: el derecho a la defensa y el derecho a un juez imparcial (del Castillo Morales, Luis R., Pellerano Gómez, Juan Ml., Herrera Pellerano, Hipólito, «Derecho Procesal Penal» Tomo II, Vol. I, Pág. 175), estos dos últimos introducidos en el nuevo Código Procesal Penal que entra en vigencia próximamente, mediante los artículos 5 y 18, como garantes, entiendo, del indicado principio. «El elemento central del nuevo Código Procesal Penal consiste en la superación de los modelos inquisitivos y su sustitución por sistemas de corte acusatorio, adversariales y garantistas, de acuerdo a las proclamas constitucionales de nuestros países» (FINJUS: Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., «Código Procesal Penal de la República Dominicana, Pág. 25, Editora Búho C. x A.).

Pero estos dos derechos: a la defensa y al juez imparcial, deberán ser objeto de estudio y análisis a los fines de una próxima entrega, por lo que solo nos queda desde aquí felicitar al entrante Procurador General de la República, Domínguez Brito, por tan buen comienzo y a la vez aprovechar la oportunidad para desearle suerte en lo que desde ahora en adelante deberá ser su principal tarea.

Atentamente,
Mayobanex Soler Méndez

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