Cartas  
Refuta a Castellanos

<strong>Cartas   <br/></strong>Refuta a Castellanos <br/>

Señor Director:
En la edición del pasado domingo veintinueve de octubre del año que discurre, apareció un artículo firmado por el ingeniero Bernardo Castellanos, en el suplemento Economía y negocios, titulado “El Acuerdo de Madrid, un pastel que también alimenta a la CDEEE”, en el cual, aparte de que arroja una serie de datos de suma importancia para entender el problema profundo del sector energético nacional, se alega que la ley general de electricidad 125-01, de fecha veintiséis de julio de 2001, no estaba vigente al momento de firmarse el Acuerdo de Madrid el dos de agosto de 2001.

Como nuestra organización ha venido sosteniendo desde el mismo 2001 que ese Acuerdo era ilegal, nos vemos precisados a seguir insistiendo en nuestra afirmación original y pasar a probar que, contrario a lo que cree el ingeniero Castellanos y muchas otras personas, cuando se procedió a la firma del Acuerdo de Madrid, la ley ya se encontraba vigente en todo el territorio nacional.
En efecto, la ley 125-01 fue aprobada por el Senado de la República el diecisiete de julio de 2001, el Presidente de la República, que era el ingeniero Hipólito Mejía, la promulgó el veintiséis de julio de 2001, se publicó en la Gaceta Oficial No. 10095 el veintisiete de julio de 2001, por lo que la misma entró en vigencia el veintiocho de julio de 2001 en el Distrito Nacional, es decir, un día después de publicada y el veintinueve de julio en el resto del país, es decir, dos días después de publicada.
La ley 125-01 no señala plazo para su entrada en vigencia, por lo que se hace necesario recurrir a los artículos 42 y 45 de la Constitución de la República, los cuales señalan -Art. 42- que las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas y -Art. 45- que las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez hayan transcurridos los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Como ya señalamos que la ley 125-01 es muda en cuanto a su entra en vigencia, se hace necesario recurrir al artículo primero del Código Civil, el cual establece que las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial y que salvo disposición legislativa expresa otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: en el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación; y en todas las provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
Se trata de mandatos legales tan precisos, que no cabe lugar a interpretaciones.
Sin embargo, el ingeniero Bernardo Castellanos, un reputado especialista en ingeniería hidráulica, con un dilatado tiempo en pleno ejercicio de su especialidad, se empecina en decir que es la fecha del decreto del Poder Ejecutivo que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley 125-01, la que le da vigencia a esa ley, olvidando que esa posibilidad solo será válida cuando la ley así lo señale, no en el presente caso en que como se ha dicho, la ley guarda silencio en cuanto a su entrada en vigencia.
Por si cupiese alguna duda de cuanto afirmamos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por sentencia de fecha dieciocho de junio de 2003, al decidir sobre un recurso de inconstitucionalidad por vía directa elevado por la Asociación de Abogados Empresariales (ADAE) y la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS) contra el artículo 165 de la ley 87-01, de fecha nueve de mayo de 2001, que instituye un Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), estableció el siguiente criterio:
“Considerando, que en ese sentido y teniendo en cuenta que de las disposiciones conjugadas de los artículos 42 y 45 de la Constitución de la República y 1ero. del Código Civil, antes citados, se deriva que las leyes entrarán en vigencia en todo el territorio nacional el segundo día de su publicación, salvo que la legislación disponga otra fecha, este tribunal entiende que como la Ley No. 87-01 fue publicada en la Gaceta Oficial No. 10086, del 12 de mayo del año 2001, los aspectos de la ley, que no están sujetos para entrar en vigencia a la elaboración de un reglamento, algún acontecimiento o el vencimiento de algún término, entraron en vigor en todo el territorio nacional, a partir del día 14 de mayo del año 2001, circunstancia esta que no resulta afectada por las disposiciones del referido artículo 165, objetado por los impetrantes”.
La firma del Acuerdo de Madrid cuando ya se encontraba vigente la ley 125-01, estableciendo precios “amarrados” en los onerosos contratos que surgieron del mismo, en vez de en base a licitaciones públicas, ha hecho que de esa fecha para acá no hayamos pagado un solo kilovatio de energía a precio de mercado y en base a licitaciones públicas, como manda el articulo 110 de la ley 125-01, sino a los precios de rapiña que establece ese ilegal Acuerdo.
El señalado artículo 110 de la ley 125-01, es tan preciso que establece no sólo la celebración de licitaciones públicas para la compra de energía eléctrica de parte de las distribuidoras a las generadoras, sino que ordena a la Superintendencia de Electricidad (SIE) supervisar el proceso de licitación y adjudicación y que elaborará las bases de sustentación de las licitaciones públicas, por no que no era necesario esperar que se aprobara el reglamento para la aplicación de la ley, el cual, por cierto, fue fruto de dos decretos, un primero que no satisfizo a las generadoras, lo que provocó su protesta, y entonces se les complació dictando otro hecho a su medida.
¿Cuál sería la fecha de entrada en vigencia ante una situación tan confusa?
El argumento de que la ley no estaba vigente al firmarse el Acuerdo de Madrid, como se ha podido comprobar, carece de todo fundamento jurídico, por lo que el mismo resulta ser nulo de pleno derecho y por tanto, el Gobierno debe desconocerlo y comenzar a aplicar, pura y simplemente la ley 125-01, ordenando la inmediata celebración de licitaciones públicas y realizar los cálculos de lugar para que se compense a los usuarios del servicio los montos pagados demás a las generadoras, calculados desde el dos de agosto de 2001 hasta la fecha.
Para terminar, resulta ilógico que dos poderes del Estado, que de acuerdo al artículo 3 de la Constitución de la República, son indelegables, decidan, el primero, aprobar la ley 125-01 y el segundo, promulgarla y publicarla, para que grupos empresariales públicos y privados y funcionarios desaprensivos, se reunieran para firmar un Acuerdo de Madrid que vulneraba la esencia de la ley recién aprobada para regular ese sector.
La población dominicana no resiste más apagones que cada vez paga más caros, por lo que se hace necesario tomar el toro por los cuernos y comenzar a aplicar la ley 125-01 a plenitud.

Atentamente,
Altagracia Paulino
Presidenta
Joaquín Luciano
Asesor Legal.

Publicaciones Relacionadas