Ahora que el Gobierno ha retirado el proyecto de ley sobre explotación y tráfico de personas, con un alarde similar a como lo presentó; parecería conveniente que propiciara clases de comprensión de la lectura para sus funcionarios, legisladores, asesores, personalidades y ONG que participaron en su elaboración. Esto así, porque el principal argumento recurrido para elaborar el proyecto de marras fue argumentar que era un compromiso asumido por el país en el Protocolo aprobado por el Congreso mediante resolución 492-06 en el contexto de la Convención ONU contra la delincuencia organizada transnacional.
Pero no es así. Dicho protocolo, no compromete al país a los términos propuestos en el proyecto de ley y, por el contrario, contiene previsiones migratorias y de control fronterizo que deberían formar parte de las políticas gubernamentales.
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Veamos las previsiones del referido protocolo.
Lo que es obligación del Estado es la tipificación del delito. El Articulo 5 en su numeral 1 establece que “Cada Estado Parte adoptara las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar” el delito de trata de personas.
El Art 6 numeral 3, establece que “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas”. “Considerar la posibilidad” no significa obligación ni compromiso.
El articulo 7 del protocolo establece algo similar con relación a la permanencia en el país al reconocer la temporalidad de la permanencia. Precisa, en su numeral 1 que “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio temporal….mente, cuando proceda”.
De manera que el protocolo citado en ningún momento establece la permanencia definitiva de las personas objeto de trata lo que descarta posibilidades de aprovechamiento para la obtención de residencia o ciudadanía. Incluso, el Artículo 8 del protocolo prevé repatriaciones de las víctimas de la trata cuando consigna, en su numeral 1, que tanto “El Estado Parte del que sea nacional una víctima…/o/ el Estado Parte receptor facilitará y aceptará…la repatriación de esa persona…”
Como el numeral 2 del Protocolo reconoce el derecho del Estado receptor de disponer la repatriación de la persona objeto de trata, significa que en ningún momento dicho protocolo prevé obligatoriedad de proporcionar residencia o ciudadanía.