Código Tributario y Convenio con Canadá obligan a Verizon y Falconbridge a tributar

Código Tributario y Convenio con Canadá obligan a Verizon y Falconbridge a tributar

POR HÉCTOR GUILIANI CURY
El Código Tributario de la República Dominicana grava las ganancias de capital como cualquier otro ingreso. Y el convenio entre la República Dominicana y Canadá para evitar la doble imposición y evitar la evasión fiscal con relación a los impuestos al ingreso y al patrimonio establece que dichos impuestos tienen que ser pagados por las compañías en el Estado en que residen, es decir, la República Dominicana, ya sea por razón de domicilio, residencia, la sede de dirección o cualquier otro criterio análogo.

Por tanto, Verizon Dominicana y Falconbridge Dominicana están en la obligación legal de pagar los impuestos correspondientes a la Dirección General de Impuestos Internos  por concepto de las ganancias de capital, resultante de la venta de sus acciones a Américan Movil y Xstrada, respectivamente

El meollo del asunto, como bien señala Arturo Martínez Moya en un artículo publicado en este periódico, es que Verizon Dominicana no quiere pagar el impuesto a las ganancias de capital bajo el argumento de que su filial en la República Dominicana transfirió sus acciones a otra filial canadiense, la cual, a su vez, la vendió a otra empresa extranjera que no es residente en el país. Como las leyes dominicanas, argumenta Verizon, no gravan la venta entre una empresa extranjera y otra tenedora (Américan Movil) que no es residente en el país, Verizon no tiene obligación alguna de pagar impuestos al Estado Dominicano. En todo caso, señalan los defensores de Verizon, los impuestos tendrían que ser pagados al gobierno canadiense.

La venta de acciones de una filial extranjera a otra que no es residente en el país es irrelevante para los fines de cumplimiento de las obligaciones impositivas. La ganancia de capital es una renta de fuente dominicana, generada por una empresa residente en el país, y el Código Tributario establece que toda renta de fuente dominicana está sujeto al pago de impuesto. Asimismo, el Convenio de Doble Tributación entre República Dominicana y Canadá también reconoce que las autoridades competentes dominicana tienen derecho a cobrar los impuestos correspondientes a toda renta generada en el país por una empresa canadiense residente, con establecimiento permanente y su gerencia en el país.

Las Ganancias de Capital y el Código Tributario

Bajo el sistema territorial de tributación que rige en la República Dominicana, el país grava sólo la renta que se origina dentro de sus fronteras. El Código Tributario establece claramente en el artículo 269 que toda empresa residente o domiciliada en la República Dominicana, como son los casos de Verizon Dominicana y Falconbridge Dominicana, pagarán impuestos sobre sus rentas de fuente dominicana.

El Código Tributario también grava todo tipo de ingresos, tratando las ganancias de capital de la misma manera que trata otros tipos de ingresos o renta. El artículo 268 define la renta como todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien  o actividad y todos los beneficios, utilidades  que se perciben o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Asimismo, el artículo 283 expresa que la renta bruta incluye todos los ingresos brutos, de cualquier fuente que se originen, ajustados por el costo fiscal de los bienes vendidos y procede a listar, sin que ello signifique limitación alguna, lo que incluye el concepto de renta bruta.

El artículo 298 del Código Tributario también ampara el reclamo de pago de impuestos de las autoridades dominicanas, ya que el mismo establece que los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de impuestos sobre sus rentas netas de fuente dominicana. Por tanto, aún cuando Verizon Dominicana haya traspasado sus acciones a una filial canadiense, el hecho de que las ganancias de capital hayan sido producidas por un establecimiento permanente en la República Dominicana, implica que esa filial canadiense no estaría exenta del cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el país.

Por muchos años Verizon, antes CODETEL, tributaba un porcentaje de sus ingresos brutos bajo un Canon acordado con el Estado Dominicano. Al acogerse al Código Tributario pasó a tributar un porcentaje (25%, luego 30%) de su renta neta imponible, es decir, la renta bruta menos las deducciones admitidas. Al cancelarse el Canon y ampararse bajo el Código Tributario, las utilidades y las ganancias de capital pasaron a ser parte de la base imponible y, por tanto, sujeto a tributación en el país. De haber seguido operando bajo el Canon, Verizon tendría razón para argumentar que no procedía el pago de impuestos por ganancias de capital al operar bajo un régimen impositivo diferente.

Al acogerse al Código Tributario y pagar anualmente impuestos por concepto de su sutilidades, Verizon aceptaba también que las ganancias de capital eran parte del a base imponible, con la única diferencia que es aparte sería gravada en el momento de su realización.

Económicamente, Verizon tenía que pagar anualmente impuestos sobre las ganancias de capital acumuladas en cada período fiscal cada año debido a que la renta neta imponible anual de fuente dominicana de Verizon aumentaba por la ganancia de capital de ese año, independientemente de si éstas son realizadas por la empresa o no. Pero es difícil gravar las ganancias de capital acumuladas y no realizadas, por lo que las legislaciones tributarias difieren ese pago hasta el momento en que se realiza esa ganancia por la venta de un activo o las acciones de la empresa.

Por tanto, el pago del impuesto por concepto de ganancias de capital en el momento de la venta de las acciones, constituye simplemente el pago de un pasivo tributario al Estado Dominicano que fue aplazado o diferido hasta el momento de su realización.

El Convenio de Doble Tributación con Canadá y las Ganancias de Capital

El Convenio de Doble Tributación entre Canadá y la República Dominicana también ampara a las autoridades impositivas en el reclamo de que Verizon Dominicana y Falconbridge Dominicana paguen los impuestos correspondientes a las ganancias de capital. El Convenio reconoce de manera explícita que los impuestos por concepto de renta de fuente dominicana le corresponden al Estado Dominicano y no a Canadá. Además, las autoridades competentes canadienses no han hecho reclamo alguno al gobierno dominicano reclamando la propiedad de esos impuestos.

Sin lugar a duda que el Artículo 5 de establecimiento permanente es uno de los más importantes del Convenio de Doble Tributación entre Canadá y la República Dominicana, ya que en éste se sientan las bases que reconocen el derecho del Estado Dominicano de gravar una empresa de Canadá, si la empresa tiene un establecimiento permanente en nuestro país, es decir, un lugar fijo donde se realiza actividad empresarial. Verizon Dominicana y Falconbridge Dominicana ambas califican como establecimientos permanentes en el país, ya que las actividades que constituyen un establecimiento permanente incluyen una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, un edificio, etc, actividades que son llevadas  a cabo por esas empresas en el país.

Aún en el caso hipotético de que Verizon Dominicana haya actuado todos estos años en nombre de una empresa en Canadá, Verizon Dominicana sería considerada como un establecimiento permanente en la República Dominicana si esa empresa ha actuado  y ejercido habitualmente en el país poderes que la faculten a concluir contratos en nombre de la empresa. Evidentemente, que Verizon Dominicana cumple con éste y los requisitos arriba mencionado y, por tanto, debe ser considerada como un establecimiento permanente que debe tributar en el país sobre las ganancias de capital devengadas y realizadas, como ya lo ha hecho con sus beneficios.

Asimismo, el artículo que define un establecimiento permanente tiene implicaciones sobre los artículos 7 sobre utilidades empresariales, 13 sobre ganancias y 21 sobre otras rentas. En el artículo 7 se establece que si una empresa tiene un establecimiento permanente en el país los beneficios de esa empresa están sujeto a los impuestos donde se originan esos beneficios; el Artículo 13 que las ganancias por la enajenación de bienes inmuebles puede someterse a imposición en el Estado donde se encuentra la propiedad enajenada, y el 21 que las rentas no mencionadas en los artículos anteriores sólo puede someterse a imposición en el Estado donde la empresa reside.

El Artículo 21 establece que el ingreso, del cual las ganancias de capital son parte, se grava en el país de residencia, según se define en el artículo 4 sobre Residencia. A una persona o compañía se le considera residente del Estado con el que mantiene relaciones comerciales más estrechas, o sea, donde posee un centro de intereses vitales. Una institución tiene su centro de interés vital en un país cuando existe o tiene en el territorio de ese país una vivienda permanente, un lugar de producción u otras facilidades desde las cuales esa institución ejerce y realiza, ya sea de manera indefinida o por un largo período de tiempo, actividades y transacciones económicas en una magnitud y escala significativa, y cuando ha estado ejerciendo actividades en escala significativa por más de un año. Evidentemente que Verizon Dominicana y Falconbridge Dominicana tienen su centro de interés vital en el país y esta condición las sujeta al pago de impuesto en nuestra nación.

Un aspecto que ha sido ignorado por la opinión pública y por el gobierno es que las autoridades impositivas canadienses no han reclamado jurisdicción alguna sobre esos recursos impositivos, lo que es una prueba prima facie de que el gobierno de Canadá reconoce que esa fuente es gravable en la República Dominicana. Por tanto, si no hay conflicto alguno sobre jurisdicción  con las autoridades canadienses, para que estamos discutiendo y negociando con Verizon? Que pague los impuestos o que no venda la empresa.

El Artículo 9 sobre Empresas Asociadas le permite al Estado Dominicano lidiar con el artificio del traspaso de las acciones de Verizon Dominicana a una filial canadiense, para su posterior venta a American Movil. Este Artículo establece que cuando empresas relacionadas participen en una transacción en condiciones que difieran de las que serían acordadas bajo condiciones independientes (arm’s length), el Estado Contratante (República Dominicana) puede hacer los ajustes a la renta imponible y a la cuantía de impuestos de la empresa relacionada para determinar cual sería el impuesto a cobrar si la transacción hubiese sido realizada bajo condiciones independientes.

En base al artículo 9 (que es en realidad un artículo sobre precios de transferencia), el Estado Dominicano podría dejar de lado el gravar el traspaso de las acciones de la filial canadiense a American Movil y gravar el traspaso de Verizon Dominicana a la filial canadiense usando el precio de mercado pagado por American Movil para valorare l traspaso de acciones entre empresas relacionadas. Es decir,  en el caso del traspaso de las acciones de Verizon Dominicana a la filial en Canadá, el Estado Dominicano puede determinar cual sería el valor de las acciones transferidas si estas hubiesen sido traspasadas bajo condiciones independientes (at arm’s length).  El precio pagado por American Movil puede ser utilizado como base para estimar la ganancia de capital en el momento que las acciones fueron cedidas a la filial de Canadá y cobrar los impuestos correspondientes a esa transacción.

De esta manera, los derechos que nos otorga el Convenio con Canadá puede ser utilizado para deshacer el artificio de que la venta se hizo entre empresas no residentes en el país y que por tanto no procede el pago de impuestos. Así, el uso por Verizon del párrafo 4 del Artículo 13, que establece que las ganancias por la enajenación de propiedad deben ser gravadas en el Estado Contratante de donde es residente el enajenador, es decir Canadá, quedaría sin efecto al gravarse la transacción en el momento en que se realizó la transferencia entre empresas afiliadas.

Conclusiones

El gobierno debe actuar con rectitud y exigir el pago de los impuestos por concepto de ganancia de capital a la firma Verizon Dominicana. Los partidos políticos y la sociedad en general deben dar su apoyo al gobierno para que esa empresa cumpla con las leyes de la República Dominicana. Y si esta no obtempera los requerimientos legales, entonces proceder a impedir que se efectúe la transferencia del control de esa empresa a la firma mexicana American Movil. Ese mismo requerimiento debe hacérsele a Falconbridge Dominicana en caso de que se haya efectuado la venta a la empresa suiza Xstrata y advertirle a esta última que no podrá asumir la gestión de los depósitos mineros hasta el vendedor haya cumplido con el pago de los impuestos correspondientes por la venta del capital accionario.

Raison D’Etre  de los
Convenios de Doble Tributación

En general, los diferentes modelos de convenios para evitar la doble tributación y, específicamente, el Convenio entre la República Dominicana y Canadá para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal Respecto a los Impuestos al Ingreso y al Patrimonio, reconocen que la renta debe ser gravada una sola vez y su objetivo es como evitar esto último.

La firma de estos convenios es de gran utilidad para países que operan con el sistema de renta mundial, ya que la mayoría de los conflictos de doble tributación surgen cuando dos países consideran que tienen el derecho primario de gravar un flujo de renta. Bajo el sistema de renta mundial, como el de Estados Unidos y Canadá, los países tienen el derecho de gravar la renta que se origina dentro de sus fronteras y la renta que tienen sus residentes fuera de sus fronteras. Bajo el sistema territorial, como es el de la República Dominicana, el país solo grava la renta originada en sus fronteras. Desde un punto estrictamente impositivo, un convenio de doble tributación no es de utilidad alguna para un país que aplica un sistema de renta territorial, ya que este grava toda la renta de fuente dominicana, sea esta producida por establecimientos permanentes en el país propiedad de dominicanos o extranjeros, y no tiene que preocuparse por la renta que perciben sus residentes en el exterior (con la excepción de la renta financiera).

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