Cómo evitar el gobierno
de los jueces del TC

Cómo evitar el gobierno <BR>de los jueces del TC

Una prueba del progresivo avance de la nueva cultura constitucional propiciada por la Constitución de 2010 es el hecho de que los debates sobre temas constitucionales ocupan las primeras planas y las páginas de opinión de los diarios dominicanos.

Estos debates, cada vez más amplios y profundos, son esenciales para la consolidación de una  cultura jurídico-institucional amiga del emergente Estado Social y Democrático de Derecho que quiere y manda el artículo 7 de nuestra Constitución. Manifestación de esta nueva cultura jurídica lo es un interesantísimo artículo del jurista David La Hoz,  publicado en www.acento.com.do, en donde el autor considera que los fallos del Tribunal Constitucional son necesariamente decisiones políticas, en la medida en que “será el criterio político del juez constitucional lo que determinará la decisión”, pues en el neoconstitucionalismo, donde todo “se pondera en base a valores y principios blandos”, la justicia constitucional deviene “política judicial” que nos conduce indefectiblemente al “gobierno de los jueces”.

 La Hoz da en el clavo cuando señala al neoconstitucionalismo como la teoría constitucional detrás de la Constitución de 2010 y define esta teoría como una que propugna por la ponderación de los bienes o valores constitucionales en conflicto, tal como dispone el artículo 74.4 de la Constitución. Sin embargo, disentimos de su criterio de que esta ponderación a cargo del juez constitucional es un ejercicio hermenéutico de pura arbitrariedad política.

En realidad, la ponderación, en tanto busca construir una regla en base a las exigencias de la argumentación jurídica, regla que, por demás, debe ser susceptible de ser universalizada, es decir, asumida en el futuro por todos, en particular por el juez constitucional, es, para utilizar las palabras de Luis Pietro Sanchís, “garantía última de racionalidad”.  Contrario a lo sostenido por La Hoz, la ponderación evita los juicios de constitucionalidad basados en meras corazonadas o simples pálpitos, máxime cuando los jueces pueden acudir al acervo de casos resueltos en el Derecho comparado y que le sirven de guía para la solución de los casos sometidos a su jurisdicción.

 Es cierto que, como señala La Hoz, los jueces constitucionales pueden convertirse en cuasi legisladores. Así ocurrió, por ejemplo, cuando la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en el período 1997-2011 derogó los plazos establecidos por el Código Procesal Penal para la duración de la prisión preventiva y los procesos penales, prologando tanto la prisión como los procesos más allá de los plazos expresamente consignados por el legislador.

Pero no estamos en presencia ahí de verdadera ponderación sino de una mala ponderación, resultado del “mercenarismo argumentativo” (Lopera Mesa), la “alquimia interpretativa” (Sagués), y el “maltrato constitucional” (Gargarella), al cual ceden algunos jueces y que conduce a que el sentido de las cláusulas constitucionales lamentablemente se disuelva “en una variedad de perfiles que cada cual alimenta a su gusto” (Zagrebelsky), perdiéndose el significado “socialmente compartido” de éstas y desapareciendo así la Constitución “sin necesidad de golpes de estados o cambios constitucionales” (Ferrajoli).

 Concordamos con La Hoz cuando afirma que estamos transitando de un Estado (a duras penas) legal de Derecho, caracterizado por la primacía del legislador, a un Estado (que intenta ser) constitucional de Derecho, y en donde la jurisdicción juega un importante papel como fuente de Derecho y en el sistema político. Pero el juez en un Estado constitucional de Derecho debe fundar sus fallos en Derecho y no en política. Sus decisiones tienen trascendencia política pero deben estar fundadas en Derecho.

Y es que el neoconstitucionalismo asume la Constitución como norma jurídica y no como mera norma política. Por eso no puede afirmarse que el juez constitucional goza de una autonomía tal que le permita asumir válidamente un relativismo valorativo. En realidad, eso no es ni neoconstitucionalismo ni ponderación sino puro y duro decisionismo judicial. De ahí la importancia de la motivación, la publicación de los votos disidentes y concurrentes, la justificación de los virajes jurisprudenciales, la publicidad de los escritos de las partes, la crítica pública de las decisiones constitucionales, y el recurso ante el sistema interamericano de derechos humanos contra las decisiones lesivas de los derechos fundamentales como garantía contra la eventual arbitrariedad del Tribunal Constitucional.

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