Un tema que mantuvo el interés de muchas personas fue el concepto de legislatura en la Constitución de la República, proclamada el 14 de agosto del 1994 y en otras formulaciones dictadas alrededor de esa fecha.
Los intercambios, en general, y ciertas decisiones de los tribunales fueron frecuentes, de manera particular, en las dos décadas que se toparon al final del siglo pasado y principio del presente siglo. La quietación se notó a partir del año 2010, cuando se proclamó la Constitución de esa fecha.
Lo precisaremos más adelante.
Durante el período indicado rigió, y todavía quedan ciertas formas del mandato (1994), que se expresaron de la siguiente manera:
“Artículo 33.- Las Cámaras se reunirán /ordinariamente/ el 27 de febrero y el 16 agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
“Párrafo.- Se reunirán /extraordinariamente/ por convocatoria del Poder Ejecutivo”.
De esa manera rezaba el artículo 33 de nuestra Ley de Leyes del 1994, dictada en momentos de crisis políticas para el país.
Los enfrentamientos de que hablamos no surgen simplemente por las disposiciones contenidas en el artículo 33 y su párrafo único, sino por el contenido del párrafo I del artículo 41 de la Constitución, que decía:
“Párrafo I.- Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriera así, se tendrá el proyecto como no iniciado”.
Indiscutiblemente, esto da a entender que dos períodos consecutivos son suficientes para validar un proyecto como ley, si fuere aprobado por ambas cámaras dentro de dos legislaturas consecutivas.
El asunto está en determinar, de la economía del texto citado, cuántas son y cuáles son las legislaturas dentro del sistema que establece la Ley Sustantiva. ¿Son dos? ¿Una que se inicia el 27 de febrero y se extiende o se puede extender hasta el 15 de agosto de cada año, de acuerdo con la prórroga común de ambas cámaras y/o el llamado del Poder Ejecutivo? O, por lo contrario, aparte de las reuniones /ordinarias/ y /extraordinarias/, consignadas expresamente por la Constitución, decididas esas dos /reuniones/ extras, conjugadas por la decisión del Poder Ejecutivo, tienen el carácter de legislaturas, que debemos asimilar como períodos legislativos aparte, y hasta especiales?
Esto equivaldría a cuatro legislaturas dentro del lapso anual del laborantismo del Congreso Nacional, que se inicia el 27 de febrero de cada año y concluye el 26 de febrero del año subsiguiente. Todo el proceso: dos legislaturas ordinarias y dos extraordinarias. Estas últimas pueden ocurrir o no.