Constitución, Estado Social y Administración

<p>Constitución, Estado Social y Administración</p>

EDUARDO JORGE PRATS
Tradicionalmente, el Derecho Administrativo, en tanto Derecho de la Administración y de las relaciones de los administrados con ésta, se ha desarrollado a espaldas de la Constitución. Hoy, sin embargo, el Derecho Administrativo solo puede concebirse partiendo del dato fundamental de la constitucionalización del Derecho, que obliga necesariamente a estudiar la Administración mediante la adecuación de las instituciones administrativas al deber ser constitucional.

Hoy no puede hablarse de que la misión de la Administración es simple y llanamente servir el interés general por lo que debe gozar de una serie de prerrogativas como la presunción de legalidad de sus actuaciones, la ejecutoriedad de sus actos, la inembargabilidad de sus bienes, y la potestad sancionadora. Ello así porque el interés general se encuentra precisamente en la finalidad principal del Estado que, conforme al Artículo 8 de la Constitución, es la protección efectiva de los derechos de la persona. Esto así, el interés general no puede ser otro que la promoción de los derechos fundamentales y ello exige que el Estado no se encierre en sí mismo y, muy por el contrario, requiere que la Administración se abra al público y al foro público, como bien evidencian los mecanismos de consulta pública de las propuestas reglamentarias consagrados por la Ley General de Telecomunicaciones, la Ley Monetaria y Financiera y la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Pero más aún: el interés general en un Estado Social y Democrático de Derecho como quiere y manda el Artículo 8 de la Constitución radica en la protección del ejercicio de los derechos fundamentales por parte de todos las personas, pero principalmente de las más desfavorecidas. Y es que a la Constitución le preocupa no la persona considerada in abstracto como en el Derecho Privado sino la persona socialmente situada. Por eso el Artículo 8 garantiza no solo los derechos individuales sino también los sociales y por eso el Artículo 100 establece que la República no solo condena la desigualdad formal sino también “toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”. Este último mandato constitucional constriñe al Estado a remover todos los obstáculos que impidan no solo la igualdad formal sino también la igualdad sustancial, la igualdad social.

Es por este reconocimiento de que la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona y de que esta persona no puede perfeccionarse progresivamente viviendo solo en un orden de libertad individual sino que requiere, además, un orden de justicia social, que el Estado debe estimular la integración efectiva a la vida nacional de los campesinos (Artículo 8.13.a), que los poderes públicos deben proteger a las madres y garantizar su derecho a la asistencia oficial en caso de desemparo (Artículo 8.15.a), y que el Estado debe estimular el crédito público para “hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica” (Artículo 8.15.b), por solo citar algunas de las prestaciones sociales a las cuales se encuentra obligado el Estado por ser Estado Social.

Lo anterior obliga no solo a replantearse las instituciones del Derecho Administrativo a la luz constitucional sino también a que todo esfuerzo de reforma constitucional conciba a la Administración desde una óptica iusfundamental que debe ser necesariamente una óptica socialmente vinculada. El Derecho Administrativo tiene innegables bases constitucionales y éstas no solo son las del constitucionalismo liberal sino fundamentalmente las del constitucionalismo social. El Derecho Administrativo es Derecho Constitucional concretizado pero el Derecho Constitucional no solo es el Derecho de las libertades individuales sino también el de las libertades sociales.

Todo verdadero Derecho Administrativo es, por tanto, Derecho Administrativo Social, si partimos de que la misión fundamental del Estado es la protección de una persona socialmente situada. El Derecho Administrativo es, entonces, Derecho Administrativo de la procura existencial, sobre todo en un país que, como la República Dominicana, se caracteriza por graves y profundas desigualdades sociales.

Sólo tomando en serio la cláusula implícita del Estado Social y los expresamente consagrados derechos sociales, estrecharemos la distancia entre el ser de la Administración con el deber ser de la Administración social y constitucionalmente vinculada. La reforma constitucional es una oportunidad para dar este paso.

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