Constitución de detalles

Constitución de detalles

Los constitucionalistas, siguiendo la terminología del iusfilósofo Ronald Dworkin, distinguen entre un modelo de Constitución que protege los derechos fundamentales a través de disposiciones muy especificas (la “Constitución de detalle”) y un modelo que los garantiza mediante disposiciones abstractas (la “Constitución de principios”).

EI proyecto de Constitución que discute la Asamblea Nacional opera un compromiso entre ambos modelos, al ser una Constitución de detalle en todo lo que respecta a la constitucionalización de las políticas públicas que debe desplegar el Estado para garantizar efectivamente los derechos (principalmente los económicos, sociales y culturales) y al emerger como una Constitución de principios en todo lo que concierne a las libertades clásicas (derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la seguridad, derecho de reunión, etc.).

Las razones de este compromiso son obvias: durante mucho tiempo los derechos sociales han sido inefectivos en la práctica, pues el Estado no ha desarrollado las políticas públicas indispensables para asegurar a todas las personas, en condiciones de igualdad y de no discriminación, el acceso a una serie de prestaciones estatales básicas y que aseguran su procura existencial. Estos derechos sociales han sido considerados en la doctrina jurídica tradicional como simples declaraciones de intenciones, meras expectativas desprovistas de valor normativo vinculante para los poderes públicos.

Por eso, los redactores del proyecto de Constitución tuvieron el cuidado de plasmar, conjuntamente con los derechos sociales, aquellas políticas sobre las que existe un gran consenso social y sin las cuales es imposible proteger efectivamente esos derechos. Esas políticas no son simples principios rectores del orden social y económico, meras directivas para que los poderes públicos la ejecuten medalaganariamente, sino que, al ser consagradas junto con los derechos sociales, se erigen también en derechos subjetivos, tutelables judicialmente, y cuyo incumplimiento genera a cargo del Estado una inconstitucionalidad por omisión.

En cuanto a los derechos del catálogo clásico liberal, la redacción del proyecto de Constitución tiende a ser abstracta, salvo la necesidad de consagrar algunas reglas especificas, tan viejas como la Carta Magna de Juan sin Tierra (1215), como la de que no se pueden establecer medidas restrictivas de las libertades básicas sin orden judicial y motivada de un juez, no bastando para ello el ukase de una autoridad administrativa parcializada y dependiente del poder político, llámese fiscal o inspector de caza y pesca.

La razón de esta abstracción constitucional es más que evidente: la Constitución abstracta permite acoger nuevas exigencias éticas derivadas de la libertad y la dignidad humanas que no están contempladas en las disposiciones constitucionales especificas, al tiempo que facilita el desarrollo de una interpretación constitucional que permita integrar políticamente a los ciudadanos de una sociedad diversa y plural.

Como bien señala Víctor Ferreres Comella, “la abstracción de determinadas cláusulas constitucionales tiene la virtud de permitir la incorporación al texto constitucional de los valores políticos que los distintos grupos apoyan en diverso grado. Claro es que la cláusula de la dignidad, por ejemplo, no va a ser suficiente para justificar determinada solución interpretativa al problema del aborto, pero es importante su papel, pues permite dar cobertura constitucional a los diversos valores en litigio      ( …).

En este sentido, las cláusulas más abstractas deben figurar en el texto constitucional como cláusulas de salvaguardia para mantener una constante correlación simbólica entre pluralismo político y pluralismo de valores constitucionales, correlación que contribuye a integrar políticamente a los ciudadanos de una democracia liberal”. La recomendación de este autor es que se incluyan cláusulas constitucionales específicas solo “cuando estas gocen de un consenso muy amplio y arraigado, que permita aventurar que podrían resistir los esfuerzos críticos de las generaciones futuras, que habrán de organizar su vida colectiva bajo esa Constitución”.

La revisión de la Constitución no se produce en el vacío porque la República Dominicana es un Estado, «vinculado a las garantías supraestatales de los derechos humanos, contra las cuales ya no puede alegar, como escudo, la soberanía” (Ferrajoli). Por eso, por más contorsiones que efectúen los asambleístas, el país no puede constitucionalizar derechos por debajo del mínimo exigido por los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país, sin con ello exponerse a la censura de los órganos supranacionales cuya competencia ha aceptado la nación.

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