Constitución y apología
del trujillismo

Constitución y apología<BR> del trujillismo

¿Es constitucionalmente admisible penalizar a quienes alaben o exalten a los Trujillo como dispone la Ley 5880 de 1962? Responder esta pregunta es crucial a la hora de determinar el tipo de democracia constitucional que tenemos y el contenido de una libertad que, como la de expresión, es clave en toda sociedad democrática.

La referida ley parte de la premisa de “que el pueblo dominicano al liberarse de esa sangrienta tiranía [la de Trujillo], tiene el legítimo derecho a defender y preservar el estado de libertad y dignidad que disfruta, de los residuos y resabios de ese pasado luctuoso, que pudieran conspirar contra su tranquilidad”. Con las sanciones penales a quienes alaben o exalten a Trujillo, el legislador prohíbe la manifestación de opiniones que son infamantes y ofensivas para la memoria de las víctimas, de los supervivientes y de todo el pueblo dominicano y constituyen una amenaza en la sociedad democrática en tanto que tienden a la rehabilitación “de aquel régimen despótico en pugna con el sistema democrático que vive ahora el pueblo dominicano”. Es, por tanto, una necesidad social imperiosa “legislar, en el sentido de erradicar del ambiente nacional esas peligrosas e inciviles actuaciones que alteran el orden público y, además, producen confusión en las mentes de niños y jóvenes”.

La dignidad humana es un superlímite que configura el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales y el núcleo intangible de los valores supremos de nuestro ordenamiento constitucional. La Ley 5880 establece limitaciones a la libertad de expresión que son perfectamente compatibles con las exigencias del artículo 49 de la Constitución,  que establece que el disfrute de esta libertad “se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público”. Y es que, en el fondo, lo que dicha ley busca es proteger penalmente el bien jurídico del “estado de libertad y dignidad que disfruta” el pueblo dominicano, es decir, “la paz y seguridad públicas” (artículo 1 de la ley), asociadas a la dignidad humana, valor supremo y fundamento de la Constitución y del Estado (artículos 5 y 38 de la Constitución).

Como esta ley precede a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el tipo penal que establece no puede reconducirse, sin violar el principio de legalidad penal, al delito de apología del odio cuya condena por ley es exigida por el artículo 13 de dicho instrumento, al disponer que el legislador debe prohibir “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Pero ello no es malo porque la apología cuya prohibición legal exige dicha Convención requiere que la misma constituya una incitación a la violencia o acciones similares, en tanto que la apología al trujillismo, condenada por la Ley 5880, se configura por el solo hecho material de la exaltación a los Trujillo.

Pero más allá de la Ley 5880, y sin que en ningún caso se admita la censura previa, convengamos que el Estado constitucional se basa en un “mínimo de verdad” (Peter Haberle). Esta verdad incluye la memoria histórica de “los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales”, como afirma el Preámbulo de la Constitución.  La Constitución protege, por tanto,  el derecho al honor y al buen nombre (artículo 44) y la dignidad (artículos 38 y 49) de las víctimas de la Era de Trujillo y cualquiera de ellas o sus sucesores, pueden ejercer acciones judiciales civiles, preventivas y penales  para proteger su honor. Estas acciones pueden ser colectivas pues, como bien ha señalado la jurisprudencia constitucional española, la libertad de expresión puede verse limitada por el derecho al honor de “grupos humanos sin personalidad jurídica pero con una neta y consistente personalidad por cualquier otro rango dominante de su estructura y cohesión, como el histórico, el sociológico, el étnico o el religioso” (STC 176/1995).

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