Constitucionalidad de la reforma

Constitucionalidad de la reforma

Hay quienes alegan la supuesta inconstitucionalidad de la reforma constitucional por haberse presuntamente violado reglas de fondo y de procedimiento. De hecho, la Suprema Corte de Justicia está apoderada de una acción directa en inconstitucionalidad contra la ley 70-09 que declara la necesidad de la reforma, la cual está pendiente de fallo o desde hace algunos meses. ¿Qué hay de cierto en esta alegada inconstitucionalidad?

Si observamos las reglas de fondo, veremos que los alegatos se concentran en el hecho de que la Asamblea Nacional ha procedido a una reforma total de la Constitución vigente, todo ello en el entendido de que lo que la Constitución autoriza al poder de reforma es a una reforma parcial y no a una reforma total de los textos constitucionales. Este alegato, sin embargo, es infundado pues la Constitución no distingue entre reforma total y reforma parcial, lo que significa que es posible reformar totalmente la Constitución, siempre y cuando no se altere el núcleo duro e intangible del carácter democrático, republicano, civil y representativo del gobierno, protegido por el Artículo 119 de la Constitución.

Ya lo explica el constitucionalista Germán Bidart Campos en su “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”: “Que la Constitución se puede reformar en el ‘todo’ o ‘en cualquiera de sus partes’ significa que ‘cuantitativamente’ se la puede revisar en forma integral y total. Pero ‘cualitativamente’ no, porque hay ‘algunos’ contenidos o partes que, si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse”. Esos contenidos pétreos son única y exclusivamente los señalados por el Artículo 119. De modo que no se ha producido un cambio de Constitución, pues no se ha sustituido la forma de gobierno aunque sí se ha hecho una reforma total de nuestra Carta Magna.

En cuanto a los supuestos vicios de forma, se alega que la Asamblea Nacional ha violado el reglamento que rige los procedimientos de reforma constitucional al someterse a más de dos lecturas algunos de los textos. Asumiendo hipotéticamente que estos cargos son ciertos, resultarían improcedentes pues, siempre y cuando se aprueben los textos reformados con la mayoría exigida por la Constitución, más de dos lecturas favorecen el principio de que los asambleístas puedan participar libremente y proponer los cambios constitucionales que juzguen de lugar. En este sentido, es preciso señalar que el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma en la elaboración de la Constitución, como bien señala Rubén Hernández Valle, “debe hacerse en casos muy calificados, pues de lo contrario equivaldría a negarle al Parlamento el ejercicio de su función política transaccional, para la que naturalmente tiene mayor disposición y para lo cual las constituciones lo estructuran”.

¿Puede controlarse la constitucionalidad de la reforma por vicios de forma o de fondo una vez proclamada la Constitución reformada? Quienes admiten la validez de este control entienden que este “exige de los tribunales constitucionales que su juicio en cada situación particular esté regido por la conveniente elasticidad y el sentido práctico, y exento de meras formalidades, a fin de no obstaculizar injustificadamente el espacio de libertad de que disponen el Parlamento, sus órganos, los parlamentarios individualmente considerados y las fracciones o grupos políticos representados en aquél” (Hernández Valle). La regla debe ser que en caso de duda, debe “concluirse la validez de lo actuado” (Néstor Pedro Sagués).

Nuestra Suprema Corte de Justicia es mucho más radical pues considera que, una vez “votada y proclamada por la Asamblea Nacional”, la Constitución “no sería susceptible ya de ser anulada por la Suprema Corte de Justicia ( … ) ya que admitir esa posibilidad equivaldría, primero, a subordinar la Constitución a los poderes que de ella dimanan y regula, con el consiguiente abatimiento del principio de la supremacía de la Constitución ( … ) y, segundo, desconocer las disposiciones del artículo 120 de la Constitución que consagra (que) no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares” (S.C.J. No. 1 del 7 de agosto de 2002. B.1. 1101). Esta decisión suprema no solo considera improcedente el control de la constitucionalidad de la Constitución proclamada sino que también establece como inconstitucional un eventual referendo popular dirigido a la suspensión o anulación de la misma.

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