Constitucionalidad de la
reforma constitucional

Constitucionalidad de la<BR>reforma constitucional

Tras un año de haber sido intentada una acción en inconstitucionalidad contra la Ley 70-09, que declara la necesidad de reformar la Constitución, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha  rechazado la misma, mediante una sentencia que merece ser comentada por sus importantes implicaciones respecto a la interpretación de la Constitución de 2010.

Los argumentos de los accionantes eran básicamente los siguientes: (i) la reforma constitucional declarada necesaria por la Ley 70-09 no era en realidad una reforma sino un cambio de Constitución que vulneraba en particular el artículo 119 de la Constitución que prohibía alterar la forma de gobierno; (ii) por tratarse de una nueva Constitución, la reforma requería una asamblea constituyente elegida por el pueblo y no una simple asamblea revisora; (iii) la iniciativa de reforma del Poder Ejecutivo fue cambiada por el Poder Legislativo, lo cual es una usurpación de funciones prohibida por el artículo 99; (iv) fueron violados los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y protección efectiva de los derechos, pues la reforma produjo una regresión en cuanto a la tutela de las libertades de las personas; y (v) la nueva Constitución es ilegítima ya que ignoró los resultados de la consulta popular y el proyecto de la Comisión de Juristas.

La SCJ no entró a analizar la calidad de los accionantes, a la luz del artículo 185 de la Constitución, aunque sí estableció que quien “demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio” es una persona con “interés legítimo y jurídicamente protegido”, con lo cual se dejan abiertas al ciudadano las puertas del Tribunal Constitucional, se preserva el carácter popular de la acción en inconstitucionalidad y se mantiene al mismo como verdadero tribunal ciudadano.

  Por otro lado, la SCJ determinó que la referida acción “carece de objeto pues con la proclamación de la Constitución en fecha 26 de enero de 2010 ha dejado de existir la Ley núm. 70-09 que declara la necesidad de reformar la Constitución”, no obstante lo cual pasó a analizar el fondo de la misma.

Siendo coherentes con pasadas decisiones, la SCJ afirmó que una vez votada y proclamada la Constitución, con los textos reformados, ésta “no sería susceptible de ser anulada por el Tribunal Constitucional, ya que, tal y como ha sido interpretado por este Tribunal, equivaldría a subordinar la Constitución a los poderes que de ella dimanan y regula, con el consiguiente abatimiento del principio de la supremacía de la Constitución”.

De ese modo, los jueces supremos, mediante un ejercicio de autorrestricción, adoptando implícitamente la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, entienden que la entrada en vigor de la nueva Constitución purga cualquier irregularidad en el ejercicio del poder de reforma.

No deja de ser paradójica la conclusión a la que arriba la SCJ: la Constitución sólo puede ser reformada según la forma por ella establecida pero, si se reforma incumpliendo con esta forma constitucionalmente mandatoria, dicha reforma no puede ser anulada por los jueces constitucionales, pues ello implicaría una reforma de la Constitución de la mano de un poder constituido que no es competente para ello.

Si se consolida este precedente constitucional, la República Dominicana podría transformarse en monarquía o dictadura si quienes propulsan la reforma pueden obtener las mayorías agravadas necesarias en el Congreso, a sabiendas de que una vez inconstitucionalmente reformada es imposible declarar judicialmente la nulidad de ese despropósito.

Finalmente, no creo que pueda coincidirse con los jueces supremos respecto a que la reforma de 2010 “no produjo cambios sustanciales o profundos a la organización del Estado”.

Es claro que ésta ha sido una reforma profunda e integral, aunque se mantienen, como señala la SCJ, siguiendo sin decirlo la tesis de la Constitución única varias veces reformada de Peña Batlle, Amiama, Pellerano Gómez y Juan Jorge, los principios fundamentales que dieron origen a la República.

Ahora, que sea una reforma sustancial y no una simple enmienda, no significa que había que convocar una asamblea constituyente que, como bien afirman los jueces supremos, es “inexistente, por demás, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico”.  

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