CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
1. Trabajo desde hace años en una empresa y cobro horas extra, la cual me sale en nómina. ¿También eso vale para una eventual liquidación?

No, las horas extras no se cuentan para el cómputo de la liquidación. De acuerdo con el Art. 85 del CT, “para estos cálculos sólo se tendrán en cuenta los salarios correspondientes a horas ordinarias”

La regla es que toda retribución pagada regularmente se compute para el cálculo y pago de la liquidación. Sin embargo, la ley puede establecer excepciones a esa regla. Una excepción son las horas extras, y otra excepción es la propina legal en hoteles y restaurantes (Art. 197 del CT)

2. Trabajé 5 años en una empresa y me liquidaron. A los 20 días de ser liquidado me solicitaron de nuevo, pero en una nómina aparte de la nómina de empleados de la empresa, pero es la misma empresa que paga esa nómina, y en el tiempo que tengo en esa nómina nunca me han dado vacaciones porque es un área de construcción o mantenimiento. ¿Tengo derecho a exigir vacaciones que nunca me han dado en esta nomina?

Usted tiene derecho a exigir vacaciones luego de un año ininterrumpido de labores. Si ya transcurrió un año luego de haber recibido la liquidación, a usted habría que darle las vacaciones, aun cuando usted no esté en la nómina de empleados fijos, pues la jurisprudencia ha establecido que si las labores bajo un contrato de obra o servicio determinado se prolongan hasta un año, al trabajador hay que otorgarle vacaciones (SCJ, 14 Jun. 1974. B. J. 763, Pág. 1573).

Si por casualidad usted no ha completado el año de servicios luego que recibiera la liquidación, pero pretende ahora que le otorguen vacaciones computando el tiempo anterior a la liquidación. Esa pretensión sería contraria al principio de la buena fe, que debe regir las relaciones de trabajo (PF VI y Art. 36 del CT), y contraria a lo que usted mismo aceptó al dar por terminada una contratación y reiniciar otra.

No obstante, si usted insiste en reclamar las vacaciones computándosele el tiempo anterior a la liquidación, debe saber que sólo recibiría una parte de la vacaciones, pues la jurisprudencia ha establecido que “los valores así recibidos tiene un carácter de anticipos […] que […] pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador […] con posterioridad” (3° Cám. SCJ 26 Mar. 2003).

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