CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
1. En la empresa que trabajo nunca se han pagado las vacaciones un día antes de empezar estas, sino que luego que se retorna de las vacaciones o a mediados de estas es que se emite el cheque referente a dichas vacaciones. ¿Se puede dimitir por este incumplimiento, con tal de obtener las prestaciones laborales? ¿Qué sueldo corresponde al pago de las vacaciones? ¿Se incluye en este las dietas y los incentivos con carácter de permanente, o sea que se considere como sueldo?

En cuanto a la dimisión por retraso en el pago correspondiente a vacaciones, en las condiciones que usted describe, no me parece que constituya una falta “grave”, la cual es un requisito para que la dimisión esté justificada, y le toquen prestaciones laborales.

No toda violación al contrato o la ley es suficiente para justificar una dimisión o un despido. La jurisprudencia ha establecido en reiteradas ocasiones que  la falta que justifica el despido o la dimisión deber ser grave (SCJ 27 Jul. 1960, B.J. 600, Pág. 1487; SCJ 17 May. 1967, B.J. 678, Pág. 844; SCJ 1º Oct. 1969, B. J. 707, Pág. 4041); esto es, “que imposibilite la subsistencia del vínculo” que une a las partes, o “capaz de hacer imposible la continuación de la convivencia en el trabajo, del empleador y del obrero” (SCJ 17 May. 1967, B.J. 678, Pág. 844; SCJ 27 Jul. 1960, B.J. 600, Pág. 1487).

Ante ese incumplimiento de su empleador, sugiero que lo converse con él, haciéndole saber el perjuicio que le está causando, si es que en realidad le está perjudicando, pues a fin de cuentas, si usted recibe –aunque sea con algunos días de atraso– el dinero que por contrato y por ley le corresponde, entonces no hay ningún perjuicio ni tampoco una falta “grave”. 

Por otro lado, en cuanto a las dietas e incentivos, le respondo con lo dicho por la propia Suprema Corte en su jurisprudencia: “Ha sido criterio constante de esta Corte, que las sumas de dineros que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otras que son recibidas permanentemente por un trabajador como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios personales, constituyen parte integral del salario ordinario computable a los fines de determinar el monto del auxilio de cesantía y otros derechos, sea cual fuere la denominación con que se le designa” (3° Cám. SCJ 14 Jun. 2000. B. J. 1075, Pág. 631).

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