CONSULTORIO LABORAL

CONSULTORIO LABORAL

Especialista en derecho laboral
1. Una empresa es condenada en Primera Instancia, debiendo depositar el duplo de las condenaciones a favor del beneficiario. En apelación fueron nuevamente condenados con la diferencia de que el monto aumentó por el tiempo transcurrido y se incluyeron otros valores que no estaban en la primera sentencia. Mi pregunta es: Para proceder con la casación es obligatorio el depósito del duplo o completivo del duplo de las condenaciones de la sentencia en Apelación? ¿Se puede proceder en casación sin cumplir con este requisito?

Para recurrir en casación la ley no exige como garantía el depósito del duplo de las condenaciones, sino que la Suprema Corte suele fijar como condición que se aperture una fianza de una compañía de seguros. Sin embargo, en la práctica, en un caso como el planteado por usted, la Suprema Corte suele admitir como garantía una nueva constancia de la consignación del duplo conforme a la sentencia de Apelación. No he visto el primer caso en que se admita una segunda certificación con el “completivo”, pero tampoco es que está expresamente prohibido. Eso dependerá de si la Suprema Corte lo acepta como válido.

Yo sugiero que se hable con el banco para que sustituya la primera constancia del duplo por una segunda, que comprenda los aumentos dictados por la Corte de Apelación.

2. Soy empleado privado y mi trabajo es de horarios rotativos; por tanto trabajo 8 noches al mes. Mi pregunta es: ¿Es este incentivo nocturno computable para fines de cesantía, vacaciones y/o regalía?

Si el porciento nocturno es o no es parte del salario ordinario es un asunto no definido en la ley, y que tampoco ha sido aclarado por la jurisprudencia. Hay dos posibles interpretaciones:

1) que se considere parte del salario computable por el simple hecho de que no hay una disposición expresa de la ley que lo excluya –como sí ocurre con la propina y las horas extras–, y en esas condiciones cabe aplicar la norma más favorable al trabador según el Principio Fundamental VIII del CT;

2) que al ser el porciento de jornada nocturna una derivación del salario ordinario, no puede por tanto considerarse parte de ese salario ordinario ni ser parte del salario computable. A esto se añade la ausencia de un mandato expreso de la ley haciéndolo parte del salario ordinario –cosa que sí ocurre, por ejemplo, con las comisiones: Art. 311 del CT–.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas