CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
1. Quiero saber si existe y cuál es el artículo del CT que dice que los empleados domésticos no tienen liquidación.

Es el Art. 259 del CT, que dice “el contrato de trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este Título”. Se trata del Título IV, denominado “Del trabajo de los domésticos”, que es parte del Libro IV del CT, destinado a la “regulación oficial de las condiciones de algunos contratos de trabajo”.

A partir de lo indicado en el Art. 259 del CT, se desprende que a los domésticos no se les aplica ninguna de las disposiciones del CT, que no sean las indicadas en el citado Art. IV, o sea los Arts. 258 a 265 del CT.

A parte de eso, la jurisprudencia constante de la SCJ, de más de 60 años, ha confirmado que a los domésticos no se les aplica las disposiciones sobre preaviso y auxilio de cesantía.

2. Dirijo una ONG y no tenemos presupuesto para aumentar salarios, pero tenemos un pequeño fondo para dar un incentivo mensual, comunicándole a los empleados que no es un aumento de su salario. ¿Podría algún empleado exigir luego que se le pague prestaciones laborales en base a este incentivo también?

Si, cualquiera de los empleados podrá exigir que ese incentivo se incluya para el pago de prestaciones, pues se trata de una retribución regular o mensual.

Para que quede fuera de la base de liquidación, usted tendría que pagar ese incentivo en una, dos o tres partidas (no más) a lo largo del año; de ese modo conservará el carácter de retribución “extraordinaria”, y no entra en la base de cálculo de prestaciones.

3. Trabajo en una empresa con un horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes. Mi descanso se supone que son los sábados y domingos; ahora bien, ¿cómo se me pagarían mis días de descanso si los trabajo también?

Conforme al Art. 164 del CT a usted habría que pagarle su salario aumentado en un 100%. Por ejemplo, si su salario es de RD$15,000.00, hay que dividirlo entre 23.83 (factor reglamentario cada vez que haya que determinar el salario diario, Art. 32 del Reglamento 258-93 de 1993), de lo que resulta un salario diario de RD$629.45. Eso querrá decir que si lo ponen a trabajar un domingo, en la siguiente quincena habrá que pagarle adicionalmente esos RD$629.45.

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