CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
1. En la construcción de una obra contraté a un ajustero como varillero. El caso es que por una situación que se dio en la obra, el ingeniero quiere terminar el contrato con el ajustero. Tengo entendido que si termino la relación laboral antes que terminen los trabajos para los cuales lo contraté tengo que pagar prestaciones laborales, pero a esa persona le pagamos por precio alzado, o sea, no le pago un salario fijo, sino por la mano de obra de la cantidad de  quintales de varilla que coloque al corte de la nómina. No sé con qué salario lo voy a liquidar, ya que siempre le pagamos en base a sus reportes  y siempre  tenían unos montos altísimos. Oriénteme.

En su caso, el ordinal 2° del Art. 95 del CT dispone que deberá pagarle al obrero “la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenida y la suma que habría recibido en caso de desahucio”

Eso quiere decir que usted tiene que ver cuánto falta por pagarle al obrero en el supuesto de que él siguiera trabajando con usted hasta terminar el trabajo convenido. Luego, usted debe hacer el cálculo de las prestaciones laborales que le corresponderían a ese obrero, tomando como base el promedio de los citados “montos altísimos”.

Cuando usted tenga esos dos montos, deberá pagarle al obrero el mayor de esos montos.

La única forma de usted librarse de esa obligación legal es ejerciendo un despido (con todas las formalidades de ley: carta a la SET, al obrero, etc.) sustentándose en una falta grave (robo, notoria negligencia, abandono, etc.) cometida por el obrero

2. Quisiera saber si un empleado que durante tres años trabaja para una institución pública sin ningún tipo de contrato, pero que recibe un cheque de pago periódicamente por el servicio diario que presta, al ser despedido puede demandar laboralmente a esa institución, ya que me dicen que solo los contratados por escrito por la institución es a quienes ampara la Ley 41-08.

El Art. 18 de la Ley 41-08 detalla las categorías de servidores públicos. Por lo que usted describe, me parece que usted se encuentra en la categoría de “funcionarios de estatutos simplificados”, cuya contratación no está sujeta a concurso público, y no gozan de una garantía en el empleo (Art. 24, Ley 41-08).

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