CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
1. Cuando un empleado recibe su pensión por vejez, la entidad para la cual ha trabajado ¿debe pagarle preaviso y cesantía?

El Art. 58 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social establece que “el derecho a una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera al empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92, por concepto de cesantía por jubilación o retiro”

Para profundizar sobre este tema le sugiero consultar un artículo de nuestra autoría, titulado “¿Qué sucede cuando el contrato de trabajo termina por pensión o jubilación?, publicado en la conocida revista Gaceta Judicial, que aparece en el website de dicha revista, www.gacetajudicial.com.do. Ahí encontrará un análisis jurídico sobre el tema.

2. Fui empleada de una institución del Estado dominicano (autónoma y descentralizada); laboré por 11 años en esa institución, y fui despedida sin ningún tipo de razón. La carta de despido sólo decía que estaba “separada de la institución”. Fui una empleada respetuosa de los reglamentos; tuve muy pocas ausencias; nunca tuve tardanzas; nunca fui llevada a un Comité de disciplina. Fui una empleada muy correcta y respetuosa de todos mis compañeros de trabajo, así como de todos los funcionarios. Mi pregunta es la siguiente: ¿Puede una entidad despedir a un empleado sin darle ningún tipo de razón de su despido? ¿La ley laboral no protege al empleado dominicano?

Hay una nueva ley que regula la relación laboral de los empleados públicos. Se trata de la Ley 41-08 del 4 de enero 2008, sobre la Función Pública y Secretaría de Estado de Administración Pública. Esta ley se aplica a todos los empleados públicos a excepción (Art. 2) de los “cargos de elección popular, los miembros de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas, el personal militar y policial, y las entidades oficiales sometidas al Código de Trabajo”.

Esa ley también establece un procedimiento para reclamaciones laborales de servidores públicos, que comprende una Conciliación ante una “Comisión de Personal (Arts. 15 al 17) así como la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración (Arts. 73 al 75)

Dado que se trata de una ley nueva, que no se ha difundido mucho y que por ende ha tenido escasa aplicación, le sugiero visitar el website de la Secretaría de Estado de la Administración Pública www.seap.gob.do  o visitarla directamente para que ellos mismos le ofrezcan orientación sobre qué hacer en su caso.

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