CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
Dr.  Hernández, normalmente leo su columna en el periódico HOY dando respuesta a inquietudes y problemas laborales y no me había animado a escribirle exponiéndole mi caso con la esperanza de que este se resolviera dentro del estado de «Derecho y Justicia» que dicen estamos viviendo en nuestro país, pero lamentablemente esto no funciona para los que no tenemos un buen árbol al cual arrimarnos, y este es mi caso: Hace 4 años, el 14 de Junio 2004, fui «suspendido» del cargo de Coordinador de Producción de las empresas T. y R.N.N., debido a que (cito parte de la carta de suspensión): “en estos momentos, la empresa carece de fondos necesarios para la continuación del pago normal de sus costos operacionales, lo cual a su vez afecta el pago de la nómina de empleados, todo esto acogido a disposiciones del Art. 51, inciso 9, del Código de Trabajo”. Nunca fui citado, ni llamado por la Secretaría de Trabajo. ¿Qué puedo hacer para que me sean pagadas las prestaciones que indica la Ley? ¿En una posible liquidación de las prestaciones correspondientes, estas se calcularían al tiempo presente?

A usted se le informó el inicio de la suspensión, como exige el Art. 55 del CT. Pero nunca se le comunicó el término de la suspensión. La ley establece (Arts. 59 y 60 del CT) que cuando vence el período de suspensión – que no supera los 90 días, y excepcionalmente recibe prórrogas de 30, 60 o 90 días más – la SET debe comunicarlo a los empleados, y en su defecto publicar un aviso en un periódico de circulación nacional.

Como esto último no se hizo, si usted demanda, ellos no pueden alegar abandono o falta de reintegrado al empleo. De hecho, una jurisprudencia de la SCJ (30 Ene. 2002, B. J. 1094, Pág. 597) juzgó que el empleador tiene la obligación de comunicar a los trabajadores el término de la suspensión, y que de no hacerlo esa circunstancia se convertía en un “despido injustificado”

Usted tiene dos caminos: 1) Demandar por despido injustificado basado en la jurisprudencia citada; o 2) Dimitir, y luego demandar en cobro de sus prestaciones. Considero que la segunda alternativa le conviene más, pero le advierto que en cualquiera de los dos casos el obstáculo principal que usted tendrá es lo que se denomina “prescripción de la acción” (Arts. 703 y 704 del CT) que muy por seguro invocarán sus ex empleadores.

Envíe sus preguntas info@institutoestudiosdeltrabajo.org.do

 

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