Consultorio laboral

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Carlos Hernández Contreras

1. Trabajo en un negocio de comidas rápidas. Soy administrador, gano 3000 pesos de sueldo base más el 35% de la ganancia. Mi patrón no quiere darme vacaciones. ¿Cuáles son mis derechos como administrador? ¿Me tocan vacaciones, doble sueldo y liquidación? porque mi patrón dice que no.

El Art. 6 del CT dispone que “los administradores…y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador en sus relaciones con los trabajadores…Son a la vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan.” Eso quiere decir que desde que usted cumpla un año de servicios, usted tiene derecho a unas vacaciones.

2. Deseo saber su opinión respecto a comprometer las prestaciones laborales con avances a salario que pueda otorgar la empresa.

Eso es perfectamente posible a partir de la siguiente jurisprudencia, aceptada por toda la doctrina: “El artículo 86 del Código de Trabajo… permite en… casos excepcionales de que … se realicen en ocasión de créditos otorgados por los empleadores … hace válido todo descuento que haga un empleador de los valores que correspondan a un trabajador como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo por su responsabilidad; …que la autorización al empleador de hacer los descuentos restringidos indicados más arriba, está basado en el principio de la buena fe que fundamenta las relaciones entre trabajadores y empleadores y en el hecho de que su eliminación crearía perjuicio a los propios trabajadores, quienes por no ser económicamente sujetos de créditos comerciales se ven compelidos a recurrir a sus empleadores para la solución de los problemas de carácter económico que se le presentan durante la existencia del contrato de trabajo, los cuales negarían su colaboración en ese sentido, si cualquier suma que faciliten al trabajador no pudieran garantizarla con las indemnizaciones laborales y tuvieren que recurrir a la acción judicial para su recuperación; …que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no forman parte del salario de los trabajadores, por lo que el régimen de protección establecido por los artículos 200 y 201 del Código de Trabajo para los salarios, no le es aplicable, sino las limitaciones previstas en el referido artículo 86 del Código de Trabajo” (3ª SCJ, 21 Feb. 2003, No. 34)

 Envíe sus preguntas carlos.hernandez@claro.net.do

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