CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
1. Quisiera por favor que usted me diga si la asistencia económica que prevé el Art. 82 del CT se le puede recibir una concubina, sin hijos, por muerte de su cónyuge.

El ordinal 2° del Art. 82 del CT dispone que si un trabajador fallece, la asistencia económica que establece el mismo artículo, corresponderá en primer término “al cónyuge y a los hijos menores”, en segundo término “a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos”, y a falta de esos dos grupos, corresponderá “a los herederos legales”.

El término “cónyuge”, de acuerdo al diccionario de la real academia española, es sinónimo de “consorte” y abarca la esposa, y también a la concubina. Esa es también la opinión de la doctrina en relación a ese artículo del CT (W. Headrick, “La familia en derecho dominicano y francés”, Pág. 130). A esto se añade que la jurisprudencia ha reconocido a la concubina los mismos derechos que a la esposa (2° Cám. SCJ 17 Oct. 2001, B. J. 1091; 1°Cám. SCJ 9 Sep. 2005, B.J. 1140, Pág. 128), siempre y cuando se trate de una relación estable, duradera, monogámica, pública y notoria, entre otros factores. En ese sentido, a una concubina sin hijos, podría pagársele la asistencia económica derivada de la muerte del trabajador.

Pero todo eso se ve muy bien en la teoría. El problema surge en la práctica, cuando la concubina se presenta ante el empleador para que le paguen, sabiendo el empleador que hay “herederos legales” con vocación a recibir el pago. No es lo mismo pagarle la asistencia económica a un cónyuge que presenta el acta de matrimonio, que a una compañera que se dice ser la concubina, sin que un tribunal haya determinado que ella reúne efectivamente las condiciones fijadas por la jurisprudencia que tipifican el concubinato.

Aunque parezca complicado, lo prudente es que la concubina demande en los tribunales que se le reconozca como tal, y a partir de ese reconocimiento, entonces exigir el pago de la asistencia económica.

La otra solución podría ser que la concubina levante un “acto de notoriedad” (Arts. 70, 71 y 155 del Código Civil), junto a testigos y frente a un notario público, reconociéndola como tal, y en base a ese acto se le podría pagar. En ese caso, los “herederos legales” podrían impugnar el acto, y eventualmente conseguir su anulación, pero aun así el empleador no comprometería su responsabilidad.

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