Consultorio Laboral

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Carlos Hernández Contreras

1. En su columna anterior usted indicó que el límite de 90 días de suspensiones podría sobrepasarse si persiste la causa que la motivó. ¿No cree usted que se estaría vulnerando “la temporalidad”, elemento consustancial de la suspensión, que la distingue de terminación del contrato?

Supongamos que el plazo de 90 días de Art. 55 del CT es infranqueable, es decir, al aproximarse 30 de junio (si suspensión inició 1º de abril) el MT deniega prórroga de la suspensión. Si eso ocurriese, y ante la imposibilidad de continuar con contratos de trabajo, la empresa afectada (que no puede reanudar actividades pues no hay clientes ni nada: caso de un hotel, por ejemplo) procedería a ponerle término a los contratos de trabajo “por imposibilidad de ejecución”, que conforme al Art. 68.3 del CT “termina sin responsabilidad para ninguna de las partes”; que en palabras llanas significa que todo el personal se queda sin empleo y sin prestaciones laborales!

“La suspensión es un instrumento ideado por el Derecho del Trabajo con el objetivo de preservar la existencia del contrato en un momento en que las partes se encuentran en la imposibilidad material de ejecutar sus obligaciones. Con este instituto se persigue evitar que el trabajador pierda su empleo, pues el contrato de trabajo representa para este algo más que un simple vínculo jurídico: es la realización práctica del derecho al trabajo, consagrado por la norma constitucional” (Rafael Alburquerque, “Derecho del Trabajo” Tomo II, Pag. 99, 3ª edición, 2018).

En ese estado de cosas, y a pesar del límite legal de 90 días, corresponde al MT (y eventualmente a los tribunales en su labor de interpretación de la norma) asirse del Art. 59 del CT, que dispone que “la suspensión cesa con la causa que la ha motivado”; lo que quiere decir que si llegados los 90 días, persisten “un estado temporal de exención en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, que no [se percibe] ser indefinida” (caso Amparo Villa vs. Manuel de Js. González, 3ª SCJ, 1 Oct. 1997, B.J. 1043, Pág. 254), conviene y corresponde conceder una prórroga de la suspensión, que a nuestro juicio tendría el límite máximo –que vendría siendo “la temporalidad”– previsto en el Art. 82.3 del CT, todo en consideración a las condiciones excepcionalísimas derivadas de la pandemia coronavirus.
Una exégesis del plazo de 90 días perjudica más de lo que beneficia, y sería, además, contraría al propósito de la suspensión como institución jurídica.

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