Consultorio laboral

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Carlos Hernández Contreras

En nuestra empresa tenemos una jornada corrida con tres pausas, una de 15 minutos a media mañana, para un desayuno, una de una hora al mediodía, para el almuerzo y una más de 15 minutos a media tarde, para una merienda. ¿Esto es legalmente requerido? ¿Lo podríamos variar o quitar?

El Art. 157 del Código de Trabajo dispone que “la jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una (1) hora, después de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo y de hora y media (1 ½) después de cinco (5). Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.”

A partir de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, es obligatorio que una jornada diaria tenga interrupciones o descansos; y a partir de lo previsto en el segundo párrafo del mismo artículo, se desprende que los tiempos sugeridos en el primer párrafo son sugerentes, no conminatorios; es decir que de acuerdo a la naturaleza del trabajo o de las operaciones del negocio, se podrían acordar períodos de descanso distintos, como por ejemplo, el muy frecuente en el país, de 15 minutos a media mañana, una hora al medio día y otros 15 minutos a media tarde.

En conclusión, usted podría cambiar los períodos y tiempos de descanso de la jornada laboral diaria, pero eso no puede imponerse, sino acordarse de maner mutua, según lo previsto en el artículo 62.3 del CT.

Por otra parte, si bien la ley es flexible en torno a esto de los descansos intermedios, también es cierto que la ley lo exige, es decir, no es posible quitar por completo estos descansos, sin violar el artículo 157 del Código de Trabajo.

¿Es cierto que la participación en beneficios corresponde antes de cumplir los tres meses en la empresa?

Eso no está definido en la ley. En una anterior columna cité la jurisprudencia (caso Telésforo Antonio Montes vs. Codetel, SCJ, 11 ago. 1969, B. J. 705, Pág. 1828), indicando que la participación en los beneficios había que pagarla desde el primer día de trabajo.

Sin embargo, verificando con detalle la sentencia, se comprueba que sólo se refiere al salario de Navidad. Por tanto, la definición de ese asunto es tarea pendiente de la Suprema Corte, o de una reforma al Código de Trabajo.

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