Consultorio Laboral

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  1. El MT ha objetado las distintas versiones de acuerdos de teletrabajo que hemos pactado con el personal, que desde el año pasado está en teletrabajo sin quejas de ningún tipo. ¿Qué riesgos legales hay si nos limitamos a suscribir acuerdos de teletrabajo, absteniéndose de depositarlos en MT? ¿Hay posibilidad de pactar teletrabajo al margen de la Resolución 23/2020 del MT, esto es, sin que contengan todas las especificaciones pautadas por el MT en su resolución? (2 de 2)
    La Resolución 23/2020 del Ministerio de Trabajo pretende establecer una exigencia no prevista en el Código de Trabajo: dicho código establece explícitamente cuáles tipos de contratos deben hacerse por escrito (Art. 34 del CT) y fuera de esos casos y contratos, el contrato de trabajo por tiempo indefinido es verbal, sin necesidad de que se pacte por escrito, y sin necesidad de que se comunique al Ministerio de Trabajo.
    “Es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia y de la doctrina imperante sobre la materia, que el contrato de trabajo no es un contrato solemne, es un contrato que se forma con el simple acuerdo de voluntades, con la prestación misma del servicio; el acuerdo de voluntades queda materializado con la ejecución del servicio. Esto último configura la existencia del contrato de trabajo”. (Diversiones del Caribe vs. Juan Luis Avila, 3ª SCJ, 30 ene. 2005, B.J. 1166, pág. 924; Héctor Ygonet Céspedes vs. Cortés Hnos. & Co., 3ª SCJ, 26 oct. 2005, B.J. 1139, Pág. 1653).
    A todo esto se añade que la propia jurisprudencia se ha encargado de establecer que el requisito legal de que algunos contratos de trabajo se pacten por escrito, no es una condición de validez de esos contratos de trabajo, los cuales pueden existir y pactarse, aunque no se haya suscrito un acuerdo por escrito, todo esto basado en el principio según el cual el contrato de trabajo es un contrato realidad, prevaleciendo lo que se ejecute en hechos sobre lo que hayan plasmado por escrito (Otto Isidor vs. Héctor Rafael Pérez, 3° SCJ 29 ago. 2001, B. J. 1089, Pág. 875; Blas del Rosario vs. Pons & Asociado, 3° SCJ 8 sep. 2004, B. J. 1126, Pág. 715).
    En fin, sustentado en todo lo antedicho, basta, para que se perfeccionen los acuerdos de teletrabajo, con un intercambio de emails. De hecho, ni siquiera es indispensable algo por escrito, siendo suficiente que las partes lo acuerden, lo ejecuten y hagan realidad.

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