CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
1. A una Trabajadora que ha adoptado un niño recién nacido, ¿le corresponde licencia pre y post natal?

Estas licencias, por lo menos las seis  semanas siguientes al parto, parece que son para atender a la criatura, pero  no se aplica cuando el niño es adoptado, aunque se trate de una criatura recién nacida.

El Código de Trabajo dominicano no establece nada al respecto.

Sin embargo, en casos así el juez está obligado a dar  solución al caso y no puede alegar “silencio, oscuridad o insuficiencia de  ley” (Art. 4 del Código Civil).

A esto se añade que de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia “La jurisprudencia, aplicación de la ley, teniendo en cuenta su espíritu, y los  principios que rigen la materia, puede y debe subsanar las deficiencias literales de que ella adolezca, porque de lo contrario quedaría desvirtuado su objeto, que es el social y contrariados del todo los fines de utilidad y equidad que tuvo en mira el legislador, por defectos puramente textuales” (Suprema Corte de Justicia, 10 de marzo de  1909, B. J. 1, páginas 11-12).

En ese sentido pienso que lo más apropiado sería acudir a lo que los abogados llamamos el Derecho Comparado.

En Francia, país de origen de nuestra legislación, el Código de Trabajo (Artículo L. 122-28-10) ofrece una solución similar a la que usted infiere en su consulta, y es la siguiente:

“Todo asalariado, a los fines de la adopción de un niño […tendrá] el derecho a un descanso remunerado por una duración máxima de seis  semanas […]

El asalariado debe informar a su empleador […] al menos dos  semanas antes de su salida”

Tal vez esta información puede serle útil para negociar con su empleador un posible descanso a causa de la adopción del niño.

2. Somos una junta de vecinos que está iniciando; queremos contratar un guardián y deseamos saber si debemos pagarle prestaciones, luego de los tres meses de servicio.

El Código de Trabajo no indica un régimen laboral especial para empleados de juntas de vecinos, pero sí un régimen para el servicio doméstico en casas de familia, sin pago de prestaciones laborales, y un régimen con pago de prestaciones para quienes prestan servicios a “consorcios de propietarios de un condominio” (Artículo 258  Código de Trabajo).

A nuestro juicio, por analogía (mutatis mutandi), a los empleados de juntas de vecinos debe dársele el mismo tratamiento que la ley le reconoce a los de condominio.

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