CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
1. Entiendo que si el empleado trabaja sus vacaciones, este pago es considerado cotizable ante el  SDSS, pero si el empleado le trabaja las vacaciones a un compañero de trabajo, ¿es considerado también cotizable ese pago?

Sí, es cotizable, pues ese empleado que sustituye a otro que está de vacaciones, lo hace en aplicación  combinada de los artículos 33.2  y 191 del CT, que es por sí mismo un contrato y un pago de salario que se deriva de ese contrato, que por ende, es cotizable. En ese sentido la empresa cotizará dos veces: Una por el sueldo que le tiene que pagar al empleado que está de vacaciones, y una por el sueldo que  paga al empleado sustituto.

Lo que sucede es que muchas empresas en República Dominicana obvian el cumplimiento del artículo 191 del CT; no contratan ningún sustituto; los demás trabajadores no alegan nada y asumen el trabajo del que está de vacaciones, y la empresa termina ahorrándose el salario de un empleado sustituto por alrededor de unos 20 días (14 o 18 días laborales, según el caso + feriados de por medio) y en adición, se ahorra la cotización a la TSS.

2. Cuando se otorgan licencias médicas, ¿se cuenta desde el primer día en que se le otorgan?, ¿se cuentan los domingos y días feriados o no se cuentan?

Las licencias médicas son jurídicamente una “suspensión de los efectos del contrato de trabajo” y de acuerdo al artículo 55 del CT “la suspensión de los efectos del contrato de trabajo surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la origina”. Siendo así, hay que considerar que las licencias médicas empiezan desde el día en el que el médico las prescribe y otorga. 

Los domingos y días feriados están incluidos en las licencias médicas, o sea que si el médico indica “30 días de reposo”, debe entenderse que son días calendario, pues normalmente, la exclusión de días feriados es un asunto expresamente indicado en la ley, como ocurre con las vacaciones (artículo 177 del CT) y los plazos procesales en los tribunales (artículo 495 del CT).

3. Trabajo en una empresa que tiene dos nóminas, semanal y quincenal; yo pertenezco a la quincenal. ¿Si renuncio, tienen que darme mis derechos adquiridos aunque forme parte de la nómina quincenal?

Sí, la forma de pago no es determinante ni condicionante de los derechos adquiridos.

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