Especialista en derecho laboral
1. Llevo aproximadamente 11 años trabajando en una empresa, y por asuntos de trabajo tengo un buen tiempo que no tomo mis vacaciones. Por ejemplo, de la vacaciones del 2006 me deben 4 días y los años siguientes no las he tomado. ¿Qué tengo que hacer en ese caso? Me dicen que según la ley las pierdo.
Usted ya perdió esos 4 días del 2006, y perdió también todas las vacaciones no disfrutadas que hayan quedado comprendidas dentro de los últimos 12 meses de servicios.
De acuerdo con el Art. 188 del CT, las vacaciones deben ser tomadas dentro de los 6 meses siguientes de haberse adquirido, y normalmente las vacaciones se adquieren cada vez que el empleado cumple un año de servicios en la empresa.
Por otro lado, de acuerdo con el Art. 704 del CT y con la jurisprudencia constante de la Suprema Corte, las acciones y reclamaciones laborales (de cualquier tipo) prescriben al año; es decir que sólo pueden reclamarse derechos nacidos dentro del último año de servicios prestados.
Por otro lado, es bueno que usted sepa también que de acuerdo al Art. 177 del CT, las vacaciones sólo pueden fraccionarse a la mitad, o sea 7 días.
2. Necesito saber si el trabajador puede ser amonestado en efectivo, y que articulo lo prevé
Los únicos descuentos sobre el salario son los que se citan en el Art. 201 del CT.
3. Somos una pequeña empresa con muy buenas relaciones con nuestros empleados, excepto con uno, que falta y llega tarde con frecuencia. La Contable dice que se deben descontar las ausencias y tardanzas para que no dañe el resto del grupo. ¿Existe una jurisprudencia de la Suprema Corte que autoriza a descontar del salario tales ausencias o tardanzas?
Está prohibido descontar, pero no está prohibido dejar de pagar por el trabajo que no se ha realizado injustificadamente. Si la persona no va al trabajo, se tipifica una suspensión del contrato, y de acuerdo al Art. 50 del CT, en la suspensión no hay que pagar salario. Lo mismo se aplica para las horas dejadas de trabajar.
El problema está en decir que se trata de un descuento, pues entonces ahí se cae en que está prohibido, y que sólo se puede descontar que está en el Art. 201 del CT.
Sin embargo reitero no se trata de un descuento, sino que no se paga el tiempo que no se trabajó.