CONSULTORIO LABORAL

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Especialista en derecho laboral
Leí el artículo suyo, muy interesante sobre incentivos de celulares y gasolina. Sobre el tema le planteo lo siguiente: Ud. ha expresado que cuando se recibe mes tras mes una suma fija en adi- ción al salario base, es- ta suma es computable para pagar prestacio- nes laborales.

Ahora bien, como estos ingresos son parte del salario, ¿pueden estos ingresos ser reducidos unilateralmente por el empleador? o, al igual que el salario base, ¿no pueden estos ingresos ser desconta- dos o dejados de pagar sino en las condiciones establecidas por la ley? Le agradecería una respuesta a esta inquietud, y la base legal en la que se sustenta.

Los artículos 40 y 41 del Código de Trabajo facultan al empleador a dirigir la empresa “con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción”;  lo facultan también a “introducir los cambios que sean necesarios en las modalidades de la prestación, siempre que esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”.

No obstante esas facultades, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran al salario como parte de las “condiciones esenciales del contrato”. Siendo así, el empleador no puede reducir la remuneración del trabajador a menos que  sea de mutuo acuerdo con él. Así lo ha juzgado la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia: 22 de noviembre de 1978, B. J. 816, Pág. 2281; 4 de marzo de 1980, B. J. 832, Pág. 377; 13 de junio de 1980, B. J. 835, Pág. 1227; 27 de marzo de 1981, B. J. 844, Pág. 554.

En todo esto, tome en cuenta que si los montos pagados por concepto de “celular” y “gasolina” son realmente gastos en la ejecución del servicio (o sea, no son un “disfraz” para evadir responsabilidades laborales) entonces no son parte del salario ordinario, y por tanto no necesariamente serán una “condición esencial” del contrato. En ese sentido, el empleador sí estará facultado para introducir cambios, al tenor de los citados Arts. 40 y 41.

Finalmente, vale advertirle que no estamos en un terreno en donde las cosas son “blanco o negro”, sino que se trata de casos y de contratos cuyo modo de ejecución es lo que determina si una prestación es o no es una “condición esencial”. Todo eso está sujeto a la apreciación de un juez.

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