Contradicciones de la Ley No 1494

Contradicciones de la Ley No 1494

JOTTIN CURY HIJO
No cabe la menor duda que el legislador que votó la Ley No. 1494 de 1947, se inspiró en los principios básicos del derecho administrativo francés. Sin embargo, en su intento por estructurar una jurisdicción administrativa independiente de la jurisdicción judicial incurrió en comprensibles deslices debido al atraso de nuestra legislación. Por ejemplo, el literal a) del artículo 7 de dicha ley excluye del dominio del Tribunal Superior Administrativo (Cámara de Cuentas) la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad de los decretos, reglamentos, resoluciones y actos administrativos.

Esto se debe a que la Constitución de aquel entonces, al igual que la de 1966, incluía dentro de la órbita de la SCJ todo lo relativo a la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y actos. En efecto, fue en la modificación constitucional de 1994 cuando el legislador constituyente excluyó los actos propios del poder reglamentario del control  de la constitucionalidad que ejerce nuestro más alto Tribunal de Justicia.

No obstante esta importante delimitación de las leyes y actos de gobierno realizada por el constituyente del 1994, la SCJ, en su decisión del 6 de agosto de 1998, interpretó el término ley en sentido lato, vulnerando así la intención del legislador constituyente de 1994. Además, esta desafortunada decisión jurisprudencial hizo trizas la conquista más trascendental de aquella apresurada revisión constitucional: el respeto al principio de la separación e independencia de los poderes del Estado.

Volviendo a la idea central, y partiendo de que en aquel entonces las revisiones constitucionales de 1942 y 1947 habían suprimido la facultad de la SCJ para conocer sobre la constitucionalidad de los actos de gobierno, es incomprensible que el legislador de la Ley No. 1494 excluyera al Tribunal Superior Administrativo para conocer de la constitucionalidad de los decretos, resoluciones y actos administrativos, toda vez que ya se gestaba en el pensamiento del legislador dominicano la creación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, votada el 2 de agosto de ese mismo año de 1947.

Vuelve a otorgarle facultades a la SCJ para conocer los recursos de inconstitucionalidad contra los actos del Poder Reglamentario, la torpe disposición incluida en el numeral 7) del artículo 139 de la revisión constitucional del año 1963. Esta torpeza de la Constitución de 1963 felizmente desaparece en la revisión del 25 de julio del 1994, dañada por la incalificable jurisprudencia de nuestra SCJ en agosto de 1998, que se arrogó una atribución que no le confiere la Carta Sustantiva. 

Ahora bien, lo que resulta extraño es que el legislador de la Ley No. 1494 excluyera a la jurisdicción administrativa para conocer de las reclamaciones contra el Estado y los conflictos relativos a las expropiaciones públicas. En Francia, las reclamaciones contra el Estado vinculadas a un servicio público o en un contrato administrativo son de la competencia de la jurisdicción administrativa. En cambio, entre nosotros cualquier reclamación en daños y perjuicios contra el Estado debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria.

Más claramente, de atenernos a la contradictoria competencia que establece la Ley No. 1494, una demanda en daños y perjuicios incoada por un particular contra el Estado por inejecución contractual, tiene que ser forzosamente conocida por la jurisdicción judicial. En cualquier país con una jurisdicción administrativa organizada como Dios manda, esa competencia le correspondería a los tribunales administrativos. El artículo 3 de la Ley No. 1494 establece que el Tribunal Superior Administrativo en funciones “será la jurisdicción competente para conocer las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efecto de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas) de Santo Domingo, las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, Comunes o Distritos Municipales”.

Obsérvese que entra en el marco del derecho administrativo el “cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efecto de los contratos administrativos” suscritos por el Estado con los particulares. ¿Por qué, entonces, el legislador de la Ley No. 1494 sustrae de su competencia a las demandas en daños y perjuicios que tengan su causa en el cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efecto de esos contratos, esto es, las reclamaciones contra el Estado?

Como se ve, la competencia de nuestra deficiente e incompleta jurisdicción administrativa es muy limitada, razón por la cual no es extraño observar cómo los asuntos de claros perfiles administrativos son conocidos permanentemente por la jurisdicción ordinaria. Desafortunadamente no pocos jueces y abogados desconocen los principios fundamentales de esta materia, lo que explica el descuido y desinterés de la clase profesional por instituir una jurisdicción administrativa que responda a las exigencias de la sociedad en que vivimos.

Pero la mayor inconsistencia de esta disposición legal está contenida en el artículo 31, donde  subordina su competencia a lo que decida la SCJ. En otras palabras, si el demandado alega la incompetencia de la Cámara de Cuentas, actuando en funciones de Tribunal Superior Administrativo, es preciso esperar que la SCJ decida cuál es la jurisdicción competente. Los franceses, en su empeño por respetar rigurosamente el principio de separación de poderes, crearon el Tribunal de los Conflictos, compuesto por tres jueces del orden administrativo y tres del orden judicial, que se encarga de dirimir todos los conflictos de competencia.

Este tribunal especializado determina cuándo un asunto debe ir al orden administrativo o judicial, toda vez que ambas jurisdicciones son soberanas y ninguna tiene preeminencia sobre la otra. Sin embargo, ese principio no fue observado por el legislador de la Ley No. 1494, en razón de que le otorga supremacía al más encumbrado Tribunal del orden judicial para que determine en caso de duda cuál es la jurisdicción competente.

En síntesis, es claro que nuestra Ley No. 1494 adolece de vicios desde su origen, aunque tiene el mérito indiscutible de constituir el primer intento serio por organizar la jurisdicción administrativa entre nosotros. Esos defectos continuaron con la Ley No. 3835 de 1954, que permitió los recursos de casación contra las decisiones de la Cámara de Cuentas, y todavía los seguimos arrastrando. Es de esperarse que los mismos sean corregidos cuando los legisladores conozcan de un anteproyecto que actualmente está preparando un organismo europeo.  

Este es el introito de una serie de vicios que exigen la inmediata reforma de la Ley No. 1494, que iremos desbrozando en trabajos posteriores que publicará este mismo diario.

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