Contrato de transporte versus despacho portuario

Contrato de transporte versus despacho portuario

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El contrato que configura el conocimiento de embarque (B/L), su función particular de título valor que cumple y representa hoy día en el transporte marítimo, su origen se registra al final de la edad media, y servía como carta-aviso del cargador al destinatario de la mercancía.

Conforme Convenio de Naciones Unidas, Transporte Marítimo de Mercancías, 1978; el Art.1, numeral 7, define el “Conocimiento de Embarque” (B/L), como un contrato de transporte, documento que acredita, que el transportista ha tomado a su cargo las mercancías para entregarla a una persona física o jurídica, a la orden o al portador en el domicilio, dirección que cita el documento de titularidad del género de que se trate.

El Art.15 de dicho acuerdo, define términos de referencias del contrato, entre otros: a) nNos. Booking y B/L; naturaleza de mercancía, marcas, perfil peligroso si procede, nos. bultos/piezas, KGS/peso; b) No. contenedor/equipo especial, embarcador/shipper; c) consignatario/dirección; d) Puertos: embarque/desembarque/fechas; e), consolidado, depósito descarga; f) buque/No. viaje; g) valor flete; h) otros cargos puerto en destino.

En el contexto de la eficacia representativa del Bill of Lading, expresa la propiedad normativa que facilita la transmisión de derecho de las mercancías transportadas; concluyéndose a tenor de la doctrina, que el contenido de este título comprende, no solo derecho de crédito a la entrega en destino, incorpora además un derecho real.

En la DUA que realiza el consignatario a tenor del artículo 7 de Norma General DGA 01/12, el B/L configura modalidad del contrato de transporte internacional de la carga; regido por el Convenio de las Reglas de La Haya, 1924, protocolo de enmienda de 1968 (Haya-Visby) y Protocolo Reglas de Hamburgo, 1978; refrendado por resolución No.11-07 del Congreso Nacional, del 8/1/2007, promulgado por el Poder Ejecutivo.

El acreedor de la mercancía embarcada en el contenedor/equipo especial convenido, recibirá posesión del B/L al saldar flete, ineludible para su legitimación; sin embargo, el acto de posesión del título valor no se perfecciona hasta que se entrega la cosa al destinatario; traspaso del derecho respecto al cedente y consignatario, acorde a la naturaleza de venta, garantías u otra obligación, que prevé Código Civil Dominicano.

La DUA bajo fe de juramento del usuario, resume la información probatoria conforme el régimen aduanero o económico de destino de la carga; DUA sustentada en B/L; No. y tamaño del contenedor, factura comercial; Nos. Bultos o cajas (packing list), certificado de origen (acuerdo preferencial), certificados fitosanitarios o zoosanitarios, bromatológicos, cuando por la naturaleza mercancía corresponda; permisos u otros.

El artículo 51 de la Ley 3489/53 de Aduanas, modificada por la ley 226-06, establece que el consignatario de la mercancía deberá efectuar la DUA en los primeros 10 días siguientes a la llegada, y si no la realizara en ese término, el artículo 52 del referido texto legal dispone recargo de un 3% del valor C.I.F. (Costo, Seguro y Flete siglas en inglés) por el 1er. mes o fracción, y 5% acumulativo a partir del 2do. o fracción de mes

 

Con la DUA a Aduanas, órgano fiscal con potestad sobre la mercancía, nace el hecho generador e imponible de obligación del sujeto pasivo/importador, conforme refiere el Derecho Tributario Sustantivo de Jaime Ross Bravo, Ed. CAPGEFI del Ministerio de Hacienda, 2009; y Derecho Penal Aduanero, de M.A. Benjamín Morales-Gil Girón, Ed. Orión, 1ra; 2004: de que extinguida obligación con despacho, no puede retenerse.

El depósito de valores en cheques certificados RD$/US$, que coercitivamente exige DPH al importador por contenedor, cuestionable a la luz del derecho, condición para liberarlo, data de 1993, al centrar DGA la valoración en sede principal, retrasando 30 días y mas el despacho, por lo que el Poder Ejecutivo dispuso mediante decreto 149/93, que DGA/APORDOM y navieras regularan despacho y retorno de los equipos.

Desde que se creara este rentable negocio que beneficia en grandes proporciones a principales líneas navieras, que se lucran de la alta burocracia y las rémoras que aún persisten induciendo a la dilación con prácticas obsoletas, procura perpetuar a toda costa sistema ya agotado, que no es posible sostener ante dinámica DGA electrónica, y ventanilla única (VUCE) del comercio exterior, acorde a normas y mejores prácticas. Los valores exigidos al importador por esta sujeción, que términos del contrato (B/L) no contemplan, suman miles de millones de pesos dominicanos, que si bien se redujeron de 15 a 9 y 7 días conforme línea/naviera, es un obstáculo al eficaz desempeño logístico; pues aunque usuario presente DUA a tiempo y DGA autorice despacho, si no deposita valor, secuestra la carga violando DR CAFTA y Ley 226-06, despacho en 48 y 24 horas

La fecha de llegada de nave transportista a puerto debe concordar con SIGA/DGA, inicio de libre práctica de descarga; y si se rectifica por causas de error justificado respecto a la ya registrada, la línea debe ser indulgente ante perjuicios a los usuarios, como el caso reciente de buque que llegó el día 12/5, 7:24 p.m.; y comenzó a operar a las 11:30, y por media hora registró día de mora que benefició a DPH, y no es justo.

Es de acotar que el plazo de 24 horas del despacho aduanero previsto en el artículo 14 Ley 226 de autonomía DGA, la Administración Aduanera al cobrar tasa por servicio, no asume las demoras por hechos o retrasos atribuibles a la propia institución, así líneas navieras operador de puerto, desconsolidador, depósitos fiscales, entre otros suplidores de servicios vinculados a cadena logística de distribución física de la carga.

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