Corte constitucional declara ley pasivo laboral constitucional

Corte constitucional declara ley pasivo laboral constitucional

En varios artículos publicados en el periódico Hoy, en fecha 1ro. de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre del 2007, explicamos que la ley No. 187-07 sobre el Pasivo Laboral no era contraria a la Constitución ni tampoco retroactiva por tener un efecto inmediato aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación  de la Ley de Pasivo Laboral que rigió para todas las liquidaciones hasta el primero de enero del 2005.

En este contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte Constitucional decidió por sentencia de fecha 13 de agosto del 2008 que la ley sobre el pasivo laboral o liquidación anual no es contraria a la Constitución, sino que: “el legislador dominicano tiene competencia y atribución para aprobar una ley nueva que modifique o revoque la anterior por razones de orden público y económico, aplicar inmediatamente el texto a los contratos de trabajo nacidos anterior a la ley, aunque dicha ley afecten no solo las simples expectativas sino hasta los derechos adquiridos de los trabajadores”.

De modo que la aplicación inmediata de la ley sobre los contratos anteriores no significa ni debe confundirse con la retroactividad de la ley prohibida en los Arts. 47 de la Constitución, 2 del Código Civil y 4 del Código Penal. Además, en la legislación dominicana todas las leyes son obligatorias, ya sean éstas imperativas o supletorias, por eso nadie puede invocar la inconstitucionalidad de una ley para negarse a someterse a ella, hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad de las leyes por vía directa o de excepción pronuncie la nulidad o no de al ley por ser contraria a la Constitución.

Así, el Código de Trabajo y otra ley adjetiva son normas de jerarquía inferiores que podrían en cualquier momento ser modificadas por el legislador ordinario y no por el juez. En cambio, los textos constitucionales son reglas superiores que provienen de un poder supra legislativo que, según la Suprema Corte de Justicia, sus artículos sólo podrán ser modificados o reformados de manera extraordinaria en la forma que la misma Constitución indica y sus disposiciones no podrían jamás ser suspendidas ni anuladas por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamación popular. (Ver en este sentido Suprema Corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 1995, B. J. 1018, pág. 1066).

En resumen, si el trabajador ha recibido después del 1ro. de enero del 2005 su liquidación y sigue prestando sus servicios personales al mismo empleador, la liquidación no liberará a la empresa de responsabilidad civil o laboral. Asimismo, el pago hecho en base a la liquidación anual no detiene el curso del tiempo o el derecho de antigüedad del servicio para fines del cálculo del preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, etc.

Este tipo de liquidación anual efectuada luego del primero de enero del 2005 no le pondrá fin al contrato de trabajo sino que los valores cobrados por el trabajador por concepto de liquidación anual  serán un anticipo de pago de liquidación deducibles de las sumas que puedan corresponderle al trabajador en el momento de la terminación efectiva de su contrato de trabajo por desahucio. (Ver Casación de fecha 11 de marzo de 1998, B. J. 1048, pág. 371; del 20 de junio de 2007, B. J. 1159, págs. 944-945; sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de agosto del 2008).

Sin embargo, las partes en el derecho laboral deben ir flexibilizando las restricciones tradicionales de la contratación con el objeto de combatir la tasa de desempleo, admitiendo bajo determinadas circunstancias la terminación del contrato mediante la liquidación anual o de lo contrario dejar que transcurran más de dos meses entre el desahucio y el nuevo contrato, ya que no existe en la legislación vigente una ley que prohiba esta forma de contratación laboral.

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