Ya lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en más de quince sentencia, que depositar expediente ante tribunal no satisface el mandato convencional de presentar al imputado inmediatamente y sin demora ante un juez para ejercer el control judicial.
La Corte IDH ha reconocido la responsabilidad internacional de numerosos Estados por violar el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH-, dice la convención que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Este artículo de la Convención es el equivalente al 40.5 de la Constitución, el cual ordena presentar al detenido a la autoridad judicial dentro de un plazo de las 48 horas y deberá obtener dentro de ese mismo plazo una decisión al respeto.
El Ministerio Público Dominicano tiene por costumbre, apoyado por jueces penales y sin la refutación de los abogados, que cuando arrestan a una persona depositan el expediente faltando diez minutos en el tribunal, y con esto creen que cumplen con la obligación de la Convención y la Constitución de que el detenido ya ha sido presentado ante un juez para el debido control judicial.
La situación del arrestado dominicano se agrava, cuando el tribunal fija la audiencia de solicitud de coerción fuera del plazo previsto en la ley. Una vez fijada la audiencia se aplaza por varias veces. Esto implica un agravante para el arrestado, ya que no ha obtenido una decisión de su caso y se mantiene preso.
La posición de la Corte IDH en su dialogo jurisprudencia con su homóloga de la Corte Europea de Derechos Humanos –CEDH- y citando la Corte IDH a la Corte EDH esta exige la presentación inmediata y sin demora del arrestado ante un juez.
Los criterios de la Corte IDH están prescritos en las decisiones siguientes:
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. 108. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos señala que la disposición del artículo 5 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convención Europea” o “Convención de Roma”) que establece que “la persona detenida debe ser puesta inmediatamente ante el juez”, supone que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte mencionada ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea.
Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. 118. … El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente, como lo alegó el Estado, no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente.
Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. 109. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales…El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente.
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. 84. La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad.
De continuar con esta mala práctica procesal RD se expone a una condena internacional por violar la CADH en su artículo 7.5