Cumplimiento de deberes constituccionales. Caso PRSC

Cumplimiento de deberes constituccionales. Caso PRSC

El art. 75 de nuestra Constitución consigna deberes a ser cumplidos, precisando el numeral 12)obligaciones como: “velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto al patrimonio público…”. Esas obligaciones debemos cumplirlas todos los ciudadanos, por cuenta propia y/o auxiliados por organizaciones, procurando concomitantemente que éstas los cumplan y hagan cumplir.

Los reformistas, lejos de constituir una excepción, tenemos que  acrecentarla por abrazar ideología propiciadora de “…cambios…sin destruir las bases en que fueron…asentadas nuestras estructuras sustantivas” para decirlo con expresiones de Balaguer;  lo cual implica gradualidad dentro del marco jurídico vigente.

Inspirados en estas obligaciones hemos elevado un recurso ante la JCE para hacer valer lo dispuesto en el Artículo 91 del estatuto del PRSC que ordena a la Asamblea Ordinaria del 9 de agosto del 2009 elegir “titulares de los cargos directivos del partido por un período de cuatro años”.

Ignorar o retozar con esta disposición abonaría la costumbre de relajar decisiones y normativas internas de organizaciones. Se aleja, al tenor de la sanción evangélica, de ser “fiel en lo poco” para “poder ser fiel en lo mucho”: la democracia dominicana. Con razón Balaguer sostenía que “la democracia dominicana es mejor con un PRSC fuerte”.

Pero además cercena oportunidades a la emergencia de liderazgos alternativos consustanciales a la democracia, a renovarlíneas políticas en función de las urgencias del momento y a superar la asintonía que provoca el  enquistamiento de dirigencias partidarias aferradas a estructuras burocráticas.

La perpetuación de autoridades partidarias más allá del período elegido, además de no compatibilizar con la obligación constitucional sobre “calidad de la democracia”, crea precedentes potencialmente recurribles en otros casos y es contraria a la “democracia interna” de los partidos en la que nuestra Constitución ordena sustentar su funcionamiento (art. 216).

En cuanto a la obligación constitucional de velar por el “respeto del patrimonio público”, recordemos que los partidos se financian con fondos aportados al fisco por los contribuyentes. Poner en manos de violadores de normas estatutarias y de usurpadores de titularidad, fondos aportados por contribuyentes, constituye una flagrante afrenta al patrimonio público.

Incluso, si los usurpadores cayeran en tentaciones de utilizar estos recursos para conservar dirección partidaria, como ha sido usual, constituiría un desafío a instancias estatales responsabilizadas de administrarlos, como la JCE-y la propia Presidencia de la República por su facultad de “velar por la…fiel inversión de las rentas nacionales (art.128.2.e)-habida cuenta que “El Estado debe promover las condiciones…administrativas para…la igualdad…real y efectiva” de nuestros derechos políticos (art.39.3).

La supervivencia y perfectibilidad de nuestra democracia no soporta más excusas para el cumplimiento estricto de estos deberes constitucionales

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