De las 48 a las 24 horas

De las 48 a las 24 horas

 El 29 de abril del año en curso, el Octavo Juzgado de la Instrucción, presidido por el Juez José Alejandro Vargas Guerrero, autor de una obra excelente publicada recientemente sobre “El Tribunal Constitucional y las Garantías de los Derechos Fundamentales”, dictó una resolución en virtud de la cual declaró inconstitucional la parte in fine del artículo 224 del Código Procesal Penal que ordena que toda persona bajo arresto debe ser presentada ante el juez competente en el plazo de 24 horas.

 Conforme dicha resolución jurisdiccional, “desde el nacimiento de la República a los jueces les está prohibido aplicar cualquier norma de naturaleza adjetiva  cuando ésta contravenga el contenido esencial de un enunciado constitucional, y en el caso que nos concierne, el constituyente mediante la inserción de un texto constitucional eminentemente cerrado, que no admite otra interpretación que no sea la estrictamente asignada,  ha establecido en el artículo 40 numeral 5: ‘Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad…’. Es decir, cuando el legislador ordinario crea una norma que contraviene el contenido esencial de un texto constitucional, está rebasando los límites de su competencia, y por lo tanto, dicho precepto deviene en inconstitucional y así debe ser declarado por los jueces como garantes de la constitucionalidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Si al legislador ordinario se le permitiera modificar el plazo constitucional de las 48 horas para que una persona, bajo arresto, sea presentada ante el juez competente, y en su lugar se asumiera el plazo procesal de las 24 horas, es evidente que tendríamos que asentir en que dicho legislador también tendría la potestad para establecer, mediante norma adjetiva, que para ser presidente de la República, en vez de los treinta años  que señala el artículo 123 constitucional, numeral 2, podrían ser veinte, u otra edad inferior a la que consigna la Constitución”.

 No hay dudas de que, tal como señala el Magistrado Vargas en su resolución, al legislador le está vedado derogar, sustituir o alterar las reglas constitucionales. Pero lo que está en juego aquí es un plazo máximo otorgado por el constituyente para conducir a un arrestado ante un juez. Por eso la Constitución dispone que “dentro de las cuarenta y ocho horas”, no “a” las 48 horas, para así dar margen al legislador de establecer un plazo menor a éste pero nunca que sobrepase el término máximo constitucional.

Más aún, recordemos que el principio de favorabilidad, establecido en el artículo 74.3 de la propia Constitución, dispone que “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos” (artículo 74.3). De manera que es inadmisible desde la óptica constitucional que un juez prefiera el plazo menos favorable, es decir, el más largo de las 48 horas, aún establecido en la Constitución, que el más corto, pese a que este último viene consagrado en una norma infraconstitucional como lo es el Código Procesal Penal.

El legislador orgánico ha estado más que claro en esto cuando en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales dispone que “la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”.

La favorabilidad obliga a acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos. Este principio está estrechamente vinculado con el principio de la máxima efectividad, en virtud del cual, supuestas varias interpretaciones posibles se debe dar preferencia a la que mayor eficacia confiera al derecho fundamental. Como bien han establecido los Magistrados Ana Isabel Bonilla, Rafael Díaz Filpo y Víctor Gómez Bergés en un voto disidente en la Sentencia TC/19/12 del Tribunal Constitucional, “la justicia constitucional, interpreta en favor de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales y ninguna disposición legal puede suprimir o limitar la garantía de un derecho fundamental”.

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