Tras algunas reacciones de incredulidad que se produjeron luego de que el exprocurador Jean Alain Rodríguez, quien está en arresto domiciliario, tras guardar 18 meses de prisión en el centro penitenciario Najayo hombres, diera a conocer ayer las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas en donde calificó de arbitrario su apresamiento, la defensa del exfuncionario publicó este jueves el informe que se puede descargar directamente desde la página web del alto Comisionado de la ONU.
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A continuación el texto íntegro:
Consejo de Derechos Humanos
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 97° período de sesiones, 28 de agosto a 1 de septiembre de 2023
Opinión núm. 46/2023, relativa a Jean Alain Rodríguez Sánchez (República Dominicana)
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 51/8.
2. De conformidad con sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo transmitió el 5 de mayo de 2022 al Gobierno de la República Dominicana una comunicación relativa a Jean Alain Rodríguez Sánchez. El Gobierno respondió después del plazo establecido, el 3 de agosto de 2022. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
1. Información recibida
a) Comunicación de la fuente
4. Jean Alain Rodríguez Sánchez es nacional de la República Dominicana, tiene 46 años, está casado y es abogado de profesión. Se desempeñó como Procurador General de la República Dominicana. En la actualidad se encuentra detenido en la cárcel de Najayo, en ese país.
i. Contexto
5. El Sr. Rodríguez Sánchez fue nombrado Procurador General de la República Dominicana en agosto de 2016. En diciembre del mismo año ordenó iniciar una investigación por sobornos a funcionarios dominicanos por parte de la empresa brasileña Odebrecht, por 92 millones de dólares de los Estados Unidos.
6. En diciembre de 2016, el Brasil, los Estados Unidos de América y Suiza firmaron un acuerdo con la empresa Odebrecht, mediante el cual dicha empresa reconoció haber pagado sobornos para obtener la adjudicación de obras en 12 países, incluida la República Dominicana. En enero de 2017, el Sr. Rodríguez Sánchez, entonces Procurador General de la República, informó del inicio de la investigación.
7. En febrero de 2017, el Sr. Rodríguez Sánchez suscribió un acuerdo de cooperación con Odebrecht, en el cual representantes de esta empresa admitieron haber pagado 92 millones de dólares en sobornos a funcionarios, y por el que se comprometieron a pagar 184 millones de dólares a la República Dominicana.
8. El 29 de mayo de 2017, el Sr. Rodríguez Sánchez presentó los resultados de la investigación y las solicitudes de arresto en contra de 14 personas, entre ellos empresarios, políticos, funcionarios y un abogado. Entre ellos se encontraban funcionarios que entonces pertenecían al partido del gobierno y funcionarios que pertenecían al partido de la oposición.
9. El 7 de junio de 2017 se dictó prisión preventiva en contra de diez implicados del caso Odebrecht en la República Dominicana. Estas medidas fueron sustituidas posteriormente.
10. El 23 de mayo de 2017, una jueza (quien en la actualidad es la Procuradora General), pidió mediante carta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que, en caso de que el proceso Odebrecht llegase a la Suprema Corte de Justicia, no ser considerada para ninguna participación ni como Jueza de Instrucción Especial, ni como miembro del pleno, por ser amiga de uno de los imputados. Sin embargo, el 6 de julio de 2017, se presentó en la Sala Penal para presidir una audiencia de imputados del caso Odebrecht.
11. Al término de la gestión del Sr. Rodríguez Sánchez como Procurador General, en 2020, el nuevo presidente de la República Dominicana designó a la jueza mencionada como nueva Procuradora General, quien asumió el cargo en agosto de 2020.
ii. Arresto y detención
12. El 24 de junio de 2021, el Sr. Rodríguez Sánchez se dispuso a salir de la República Dominicana en un viaje de cuatro días. Sin embargo, el despegue del avión fue suspendido y se informó a los pasajeros de que por una falla técnica deberían desembarcar y esperar una nueva aeronave. Luego de varias horas de espera, el Sr. Rodríguez Sánchez fue informado por un oficial del Departamento Nacional de Investigaciones de que no podía salir del país por instrucciones de la Procuraduría, sin orden judicial.
13. El 28 de junio de 2021, la nueva Procuradora General admitió la grave violación de derechos fundamentales en contra del Sr. Rodríguez Sánchez, en lo que calificó como un “atropello”.
14. Ese mismo 28 de junio, el Sr. Rodríguez Sánchez denunció ser víctima de una persecución, reiteró estar a disposición de las autoridades y afirmó no haber sido informado de una investigación en su contra.
15. Luego de que el Sr. Rodríguez Sánchez realizase tal denuncia pública, ese 28 de junio, a petición de la Procuraduría General, se practicó un registro de su vivienda e incluso se intervino el hogar de habitación de otros miembros de su familia, en un acto desproporcionado. Pese a ello, el Sr. Rodríguez Sánchez, no recibió notificación de la existencia de una investigación en su contra ni citación para comparecer ante la Procuraduría.
16. Ante la falta de notificación o información oficial, el 29 de junio de 2021, el Sr. Rodríguez Sánchez se dispuso de manera voluntaria a visitar las oficinas de la Procuraduría General, en donde fue detenido, sin ser citado, llamado ni interrogado previamente y sin que se le ofrecieran los detalles de lo que se le acusa o por qué fue arrestado.
17. El 29 de junio de 2021, la actual Procuradora General, en forma pública, se inhibió de conocer del caso del Sr. Rodríguez Sánchez. Sin embargo, continúa en la dirección operativa y funcional de la Procuraduría y es la superior jerárquica de los fiscales actuantes en el procedimiento. La Procuradora General supuestamente asignó el caso a una Fiscal con una postura parcial en contra del Sr. Rodríguez Sánchez.
18. Se destaca que funcionarios del Estado de la República Dominicana han orquestado una campaña de descrédito público en contra del Sr. Rodríguez Sánchez, mediante declaraciones públicas de la Fiscal y sus constantes apariciones ante los medios de comunicación, lo que denota su ánimo de perjudicarle. Las autoridades policiales que han realizado el traslado desde la cárcel a la sede de los tribunales han empleado fuerzas especiales y múltiples vehículos, le colocaron casco y chaleco de protección balística, exponiéndolo como un delincuente de alta peligrosidad.
19. Los abogados defensores han denunciado constantemente la existencia de maniobras de populismo penal como política de Estado para mantener al Sr. Rodríguez Sánchez privado de libertad, en infracción de normas de derecho interno y en detrimento de derechos fundamentales.
iii. Procedimientos judiciales
20. Según la fuente, el 30 de junio de 2021, un día después de la privación de libertad del Sr. Rodríguez Sánchez, la Procuraduría solicitó a un juez la emisión de una medida de coerción personal en su contra.
21. La Jueza convocó a las partes a una audiencia oral el 2 de julio de 2021, la cual fue aplazada y finalmente tuvo lugar desde el 10 al 12 de julio. Durante el desarrollo del acto, la exposición del Sr. Rodríguez Sánchez, cuando intentaba ejercer su derecho a ser oído ante un juez, fue interrumpida de manera abrupta y sistemática por la Fiscalía. Se impidió al Sr. Rodríguez Sánchez declarar en relación con hechos referidos por la Procuraduría.
22. Durante la audiencia de revisión de la medida cautelar se impidió al Sr. Rodríguez Sánchez, en el momento de su exposición, realizar cualquier comentario con relación a una escritura pública que la Procuraduría había presentado como pretendida evidencia en su contra. Adicionalmente, fue restringido a realizar exclusivamente una declaración general de su arraigo al país. El Sr. Rodríguez Sánchez intentó explicar su inocencia, pero se le impidió hacerlo por la representante de la Procuraduría y bajo la orden de la Jueza del Décimo Juzgado de la Instrucción en funciones de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional.
23. El 13 de julio de 2021, la Jueza ordenó mantener la privación de libertad del Sr. Rodríguez Sánchez en la prisión correccional de Najayo Hombres.
24. La fuente manifiesta gran preocupación por el hecho de que el Sr. Rodríguez Sánchez es mantenido en la cárcel mencionada, rodeado de prisioneros que se encuentran allí por acciones legales efectuadas por él durante su gestión como funcionario del sistema judicial. En virtud de la alta peligrosidad de los otros prisioneros, la vida e integridad personal del Sr. Rodríguez Sánchez se encuentra en grave e inminente peligro, a lo que se suma el deterioro progresivo de su salud.
25. Durante el desarrollo del procedimiento relacionado con la medida de prisión cautelar, el 9 de agosto de 2021, los abogados defensores depositaron un recurso ordinario de apelación, fundado en las graves violaciones del derecho del Sr. Rodríguez Sánchez a ser oído y en el detrimento de su derecho a ser juzgado en libertad ante un juez autónomo, independiente e imparcial.
26. El 8 de septiembre de 2021, se realizó ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la audiencia del recurso de apelación presentado por los defensores del Sr. Rodríguez Sánchez. En tal oportunidad, la Fiscal nuevamente protagonizó otro episodio de grave infracción de los derechos de la defensa, al interrumpir y obstaculizar la declaración del Sr. Rodríguez Sánchez. Al término de la audiencia, se emitió un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelación por medio del cual se confirmó la resolución impugnada, reconociendo expresamente la vulneración de los derechos de la defensa. Sin embargo, se consideró que dicha vulneración se subsanó luego de haberse permitido la intervención oral del Sr. Rodríguez Sánchez.
27. En contra de esta resolución judicial, la defensa ejerció un recurso de casación, en el que se reiteraba la denuncia de la violación del derecho a ser oído y la distorsión del cúmulo probatorio. La sentencia de la Corte de Apelaciones reconoció la vulneración del derecho fundamental a la defensa, el cual no puede ser convalidado por actos de las partes del proceso ni de terceros intervinientes. Este grave vicio procesal solo puede ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad absoluta y la repetición del acto, dejando sin efecto las actuaciones del procedimiento y decisiones judiciales emitidas como consecuencia del acto nulo.
28. En adición a ello, la fuente denuncia que en el hogar de domicilio del Sr. Rodríguez Sánchez, en donde residen otros miembros de su familia, entre los que hay menores de edad, se han presentado amenazas de muerte, como arreglos florales de cementerio. De igual forma, se produjo la sustracción de bienes en el interior de su domicilio por personas desconocidas. De mayor gravedad ha sido el asesinato, por disparos de arma de fuego, del escolta y personal de confianza del Sr. Rodríguez Sánchez. Se indica que su familia vive bajo una angustia permanente y que, a pesar de que se han presentado las denuncias correspondientes, no se ha obtenido respuesta del Estado ni medidas de protección.
iv. Análisis jurídico
29. Según la fuente, el Sr. Rodríguez Sánchez fue detenido arbitrariamente y su caso se enmarca en las categorías I, III y V del Grupo de Trabajo.
a. Categoría I
30. Se alega que se ha vulnerado el derecho del Sr. Rodríguez Sánchez a salir del país, mediante una alerta migratoria de la Procuraduría General sin previa orden judicial, en un acto que ha marcado el inicio de un patrón de violaciones sistemáticas de sus derechos fundamentales.
31. El artículo 12, párrafos 2 y 3, del Pacto establece el derecho a salir del país, sin más restricciones que las previstas en la ley. Este derecho está contemplado en el artículo 46 de la Constitución.
32. El Sr. Rodríguez Sánchez solo podría ser cohibido de su libertad, inclusive su libertad de tránsito, mediante previa orden judicial, como lo exige el artículo 40, párrafo 1, de la Constitución. El acto de impedir el 24 de junio de 2021 la salida del país del Sr. Rodríguez Pérez fue arbitrario, pues fue ordenado por la Procuraduría General y ejecutado por las autoridades migratorias.
33. La fuente destaca que, en octubre de 2020, el Sr. Rodríguez Sánchez salió del país y regresó, lo cual evidencia su voluntad de mantener su residencia y arraigo en la República Dominicana. La Procuraduría General, inició una investigación relacionada con presuntas irregularidades ocurridas durante la gestión del Sr. Rodríguez Sánchez como Procurador e inició una investigación a sus espaldas. No le fue informado de la existencia del procedimiento ni fue llamado a presentar declaración, todo lo cual imposibilita su defensa.
34. El Sr. Rodríguez Sánchez, desde la mañana del 29 de junio de 2021, anunció que se presentaría ante la Procuraduría. Por la tarde, la Procuraduría solicitó una orden de arresto en su contra, sin haberle notificado de la existencia de la investigación.
35. El 28 de junio de 2021, por la tarde, la Jueza Coordinadora Interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en sus funciones de Jueza de Instrucción autorizó a la Procuraduría el arresto de la víctima, a pesar de no tener constancia de que el investigado hubiese sido notificado o citado a declarar y de que este no se hubiera presentado.
36. En el artículo 223 del Código Procesal Penal se contempla la citación del imputado con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, lo cual no fue cumplido.
37. Se alega que tal circunstancia vulneró el derecho del Sr. Rodríguez Sánchez de conocer los hechos por los cuales es investigado, ser provisto de defensor y proceder a defenderse desde los actos iniciales de la investigación. La materialización de dicha orden de arresto en tales condiciones configura una detención arbitraria.
38. La fuente indica que la detención del Sr. Rodríguez Sánchez se consumó el 29 de junio de 2021, cuando voluntariamente se presentó ante la Procuraduría General, sin tener conocimiento de que hubiera sido dictada una orden de aprehensión en su contra horas antes.
39. En la noche del 30 de junio de 2021, la Procuraduría se dirigió mediante escrito ante la Jueza Coordinadora Interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a fin de solicitar prisión preventiva. La audiencia fue fijada para el 2 de julio, fue aplazada, y finalmente se celebró desde el 10 al 12 de julio de 2021.
40. Se alega que el Sr. Rodríguez Sánchez fue arrestado el 29 de junio de 2021 y fue presentado ante la Jueza el 10 de julio, luego de 11 días desde de su privación de libertad. Fue esa la primera oportunidad que tuvo de presentarse ante la Jueza y pretender ejercer su derecho a ser oído, derecho que también fue vulnerado durante el acto.
41. El Pacto contempla, en el artículo 9, párrafo 3, el derecho de la persona detenida a ser llevada sin demora ante un juez. Dicho derecho tiene su regulación en la Constitución, en el artículo 40, párrafo 5, que establece que “[t]oda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare”. El artículo 95, párrafo 7, del Código Procesal Penal establece el derecho del imputado a ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece dicho código.
42. Este derecho a ser presentado sin demora ante un juez se materializa únicamente cuando el detenido es llevado personalmente ante un juez competente, y no se garantiza mediante el simple envío de la petición de medida de coerción personal por parte de la Procuraduría. El Código Procesal Penal establece “ser presentado”, ello implica el contacto directo imputado/juez, puede ser presencial o por telepresencia, siempre que se garantice contacto audiovisual entre las partes del acto, incluida la representación de la Procuraduría y del Consejo de Defensa del Estado.
43. La fuente indica que la Constitución y las normas procesales penales contemplan un lapso máximo de 48 horas a efectos de la efectiva presentación del detenido ante el juez. En el caso del Sr. Rodríguez Sánchez, dicho plazo venció, pues al haber sido detenido el 29 de junio de 2021, debió haber sido presentado ante el juez mediante audiencia oral a más tardar el 1 de julio. La celebración del acto de presentación luego de 11 días de su privación de libertad ha vulnerado el derecho a ser presentado ante el juez sin demora, por ende, su detención resulta arbitraria.
b. Categoría III
44. Se denuncia que durante el desarrollo de la primera audiencia ante la Jueza Coordinadora Interina de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, celebrada entre el 10 y el 12 de julio de 2021, durante la exposición del Sr. Rodríguez Sánchez, el 12 de julio, este fue objeto de actos de coacción y apremio por parte de la representante de la Procuraduría, que le impidieron ser oído por la Jueza. Según la fuente, la Jueza, lejos de impedir la vulneración del derecho a la defensa del imputado, consintió en ello emitiendo un pronunciamiento que impidió al Sr. Rodríguez Sánchez su derecho a la defensa.
45. La fuente reclama que se ha vulnerado el derecho del Sr. Rodríguez Sánchez a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial conforme a lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 102 y 103 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que confieren al imputado el derecho a declarar en cualquier momento del procedimiento y establecen el deber del juez de permitirle declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo.
46. Esta vulneración de derechos fundamentales del Sr. Rodríguez Sánchez ha sido argumentada por sus defensores como motivo de nulidad del procedimiento y las autoridades del Estado han reconocido la vulneración de este derecho y han considerado que este ha sido subsanado por la intervención posterior del imputado durante el procedimiento. Ello, sin tomar en consideración que la vulneración de los derechos del imputado, concernientes a su asistencia y representación, solo puede ser subsanada o corregida mediante la declaración de la nulidad del acto y su repetición en condiciones de efectiva tutela de los derechos de las partes del proceso penal.
47. El artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto dispone que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta, y que toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
48. Según la fuente, las circunstancias de la detención del Sr. Rodríguez Sánchez violan las reglas nacionales e internacionales del debido proceso. Fue detenido por sorpresa, no se le había citado ni se le había informado de las acusaciones en su contra previamente. Por lo tanto, no tenía conocimiento detallado de la razón por la que fue detenido ni de que hubiera una investigación en su contra.
49. Según el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, la prisión preventiva debe ser excepcional y de corta duración, y se debe favorecer la liberación cuando existan medidas que garanticen la presencia del acusado en el juicio y la ejecución de la sentencia. Al prolongarse la prisión preventiva, se incrementa la presunción en favor del juicio en libertad.
50. El artículo 9, párrafo 3, del Pacto requiere que una decisión judicial motivada examine los méritos de la prisión preventiva en cada caso. Esta disposición establece además que la libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. La prisión preventiva debe ser una excepción en interés de la justicia.
51. Según la fuente, en el procedimiento penal dominicano se contempla la prisión preventiva como la última opción y la ausencia de arraigo en el país constituye fundamento para su procedencia. A varios de los investigados en el mismo caso por el que el Sr. Rodríguez Sánchez está siendo investigado se les ha permitido ser investigados bajo detención domiciliaria.
52. Con el fin de mantener detenido al Sr. Rodríguez Sánchez, la autoridad judicial indicó que representaba un riesgo de sustraerse del proceso, debido al alto perfil de la función institucional que anteriormente desempeñaba. Se alega que la condición de exfuncionario público no puede ser considerada como un indicio de presunción de peligro de fuga, lo que coloca en posición desfavorable a los exfuncionarios del Estado, por discriminación.
53. El desempeño de una función pública constituye parte del arraigo de índole personal, familiar, económico y profesional, el cual, aunado a la ausencia de peligrosidad social, hace inviable la emisión de una orden de aprehensión con fines de sometimiento a un proceso penal. Se alega que lo ocurrido en este caso atenta contra el derecho del Sr. Rodríguez Sánchez a ser juzgado en libertad.
54. Asimismo, dado que se encontraba ejerciendo una actividad profesional privada carente de autoridad o posición de poder, el Sr. Rodríguez Sánchez no tiene ninguna capacidad para obstaculizar la investigación.
55. Se alega que las autoridades judiciales y la Procuraduría General no tomaron en consideración las condiciones exigidas por el ordenamiento penal dominicano, que urgen al juez a tomar en cuenta especialmente el arraigo en el país, lo que se encuentra determinado por el domicilio, el asentamiento de la familia, del trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; así como la actitud que adopte el imputado durante el procedimiento, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
56. El Sr. Rodríguez Sánchez tiene arraigo en la República Dominicana, donde tiene su domicilio usual, reside su familia y se desempeñó como Procurador General. Por lo tanto, la República Dominicana es el centro de sus actividades.
57. El Sr. Rodríguez Sánchez no tendría facilidad para abandonar el país o permanecer oculto debido a que es fácilmente reconocible por cualquier ciudadano y debido al gran despliegue de seguridad al que probablemente se le sometería, como se le somete en la actualidad en cada uno de los traslados judiciales, lo que atenta también en contra de su derecho a la presunción de inocencia y en contra de su dignidad humana.
58. En opinión de la fuente, la actitud demostrada por el Sr. Rodríguez Sánchez, inclusive antes del inicio del procedimiento, ha sido de completa transparencia con la justicia. El Sr. Rodríguez Sánchez se presentó ante la Procuraduría voluntariamente con la intención de colaborar con la justicia.
59. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la presunción de riesgo de fuga concluyendo que se debe aplicar un examen detallado de las circunstancias específicas del caso, también deben establecerse los elementos componentes del riesgo de fuga mediante argumentos razonables y debe aportarse una prueba concreta que apoye la presunción de fuga. Ante la ausencia de estos elementos, la detención del Sr. Rodríguez Sánchez resulta arbitraria conforme a las normas del derecho internacional de los derechos humanos.
60. La fuente alega que los criterios de competencia, imparcialidad e independencia, y, en general, las garantías de un juicio justo exigibles a los magistrados son también aplicables a los fiscales, ya que ellos desempeñan una tarea esencial en la administración de justicia y en el combate a la criminalidad.
61. La fuente enfatiza que los fiscales tienen el deber de cumplir sus atribuciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, de respetar y proteger la dignidad humana y de defender los derechos humanos. Entre sus obligaciones está la de actuar con objetividad. La fuente subraya la relevancia de la función activa de los fiscales en el procedimiento penal, incluido el inicio de un procedimiento, la investigación de los delitos, la supervisión de la legalidad de las actuaciones, la supervisión de la ejecución de fallos judiciales y el ejercicio de otras funciones como representantes del interés público.
62. La fuente alega que, en el caso del Sr. Rodríguez Sánchez, el criterio de imparcialidad exigido a los fiscales no se cumple desde antes del inicio de proceso, por ejemplo, con la orden arbitraria dada por la Procuraduría General de la República Dominicana de violentar el derecho a la libertad de tránsito del Sr. Rodríguez Sánchez evitando que viajara con su familia.
63. La fuente menciona que la Fiscal, quien interviene durante el proceso penal como Procuradora General Adjunta y Directora de Persecución de dicha entidad, protagonizó críticas públicas y notorias en contra del Sr. Rodríguez Sánchez durante su gestión como Procurador General, al negarse a participar en el concurso público para la sustitución de los 33 procuradores de corte que hizo el Consejo Superior del Ministerio Público.
64. Se alega que la imparcialidad de la Procuraduría General es cuestionable al tomar en cuenta algunos factores, como la profunda relación de amistad entre la Procuradora General y el ex Ministro de Obras Públicas, en cuya gestión se construyeron la mayoría de las obras de la empresa Odebrecht, y que fue imputado y acusado por el Sr. Rodríguez Sánchez.
65. Se indica que, en marzo de 2019, la entonces magistrada y ahora Procuradora General concursó para continuar en la Suprema Corte de Justicia, pero el Consejo Nacional de la Magistratura decidió que no reunía las condiciones para permanecer como miembro.
66. Según la fuente, en dicho concurso se evidenciaron, por parte del entonces Procurador General de la República, cartas que cuestionaban los bienes de la magistrada y su vinculación con el ex Ministro de Obras Públicas, así como su vinculación con algunos casos de narcotráfico perseguidos en el país.
67. La fuente alega que, si bien la Procuradora General no lleva personalmente la acusación, el Fiscal General de la Nación tiene atribuciones para nombrar y remover a funcionarios bajo su dependencia; asumir directamente las investigaciones y procesos, asignar y desplazar libremente a sus funcionarios en las investigaciones y procesos, así como determinar el criterio y posición de la Fiscalía. Ello implica que los fiscales están subordinados al Fiscal General, aunque no intervenga personalmente, lo hace por mediación de los funcionarios de nivel inferior que dependen de él y le deben obediencia funcional.
68. Como ejemplo del sesgo preconcebido en contra del Sr. Rodríguez Sánchez, la fuente indica que, durante la audiencia para la revisión de la medida cautelar, este fue interrumpido constantemente por la Fiscalía, que le impedía declarar, lo que afectó de manera directa su derecho a la defensa.
69. Además, la fuente destaca que la Procuraduría General ha incumplido su deber de proporcionar a los defensores del Sr. Rodríguez Sánchez la información que estos solicitaron en relación con la investigación que se desarrolla en su contra. Se alega que ello no solo configura otra vulneración del derecho a la defensa del Sr. Rodríguez Sánchez, sino que también evidencia que el único interés de la Procuraduría es mantenerle en detención, no se pretende investigar los hechos y obtener la verdad.
70. El Sr. Rodríguez Sánchez se encuentra detenido en la prisión de Najayo, rodeado de personas que él investigó como Procurador General, por lo que contribuyó a su encarcelamiento o que son socios de aquellos a quienes investigó. Se le ha colocado en una celda común, que han denominado de máxima seguridad, pero que está situada en el mismo pabellón y recinto que otros 800 reclusos.
71. Entre estos 800 reclusos se encuentran narcotraficantes condenados que fueron apresados por orden del Sr. Rodríguez Sánchez y que le han amenazado. También se encuentran otros imputados acusados de lavado de activos y narcotráfico, vinculados a una organización criminal que el Sr. Rodríguez Sánchez investigó cuando era Procurador.
72. La fuente destaca el caso de un individuo que fue identificado en agosto de 2018 por el Departamento de Estado de los Estados Unidos como el cabecilla de una red internacional de narcotráfico y otros delitos dentro de los cuales se incluyen lavado de activos y trata de personas. El 2 de diciembre de 2019, esta persona fue capturada por la Policía de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, en una operación articulada con el Sr. Rodríguez Sánchez, entonces Procurador General de la República. A partir de esta fecha, ese individuo ha publicado varios audios en medios sociales indicando amenazas en contra de quien, en su momento, organizó y logró su captura.
73. Adicionalmente, en el mismo piso y con acceso al Sr. Rodríguez Sánchez durante el día se encuentra un imputado acusado de asesinato, cuya extradición solicitó el Sr. Rodríguez Sánchez a los Estados Unidos de América.
74. Se indica que la función pública que desempeñó el Sr. Rodríguez Sánchez le sitúa en una situación de especial vulnerabilidad, encontrándose en constante peligro dentro de la prisión. No se trata de un trato preferente o especial, sino que el Estado tiene el deber de garantizar su derecho a la vida e integridad personal.
75. Según la información recibida, los reclusos de esa cárcel tienen fácil acceso al Sr. Rodríguez Sánchez, también cocinan y sirven su comida (ya que no se le permite obtener sus alimentos del exterior). Para la fuente, esto no solo viola las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto, sino que constituye un riesgo consciente tomado por el Estado de exponer al Sr. Rodríguez Sánchez a un peligro posiblemente fatal, sin que se haya tomado alguna medida dirigida a su protección.
c. Categoría V
76. La fuente reclama que cuando se constata un patrón de persecución contra una sola persona, por ejemplo, en los casos en los que un individuo es atacado en múltiples ocasiones a través de detenciones, actos de violencia o amenazas es indicativo de discriminación. Dicha discriminación existe en el caso del Sr. Rodríguez Sánchez, a quien atacaron de manera repetida inclusive antes de su detención.
77. La fuente alega que el 26 de junio de 2021 restringieron su derecho al libre tránsito pues, bajo órdenes de la Procuraduría General, no se permitió su salida del país, sin identificar quién o quiénes habían dictado dicha orden arbitraria.
78. La fuente recuerda que el Grupo de Trabajo ha sostenido que la discriminación y el acoso basados en la ocupación son una categoría emergente de discriminación y pueden constituir la base de la detención arbitraria de conformidad con la categoría V.
79. En el caso del Sr. Rodríguez Sánchez, se alega que su detención es arbitraria con arreglo a la categoría V, dada la represalia que se ha materializado, por parte de los miembros del Estado, a través del hostigamiento judicial, en razón del trabajo que realizó el Sr. Rodríguez Sánchez durante el ejercicio legítimo de su profesión como Procurador General.
80. La fuente indica que las políticas que implementó el Sr. Rodríguez Sánchez en contra de la corrupción ―que llevaron a la imputación de algunos― o su firme creencia en los procesos de selección transparente ―que llevaron a la descalificación de otros de sus puestos en las instituciones judiciales― fueron las razones que motivaron a los actores a emprender represalias en contra del Sr. Rodríguez Sánchez. Por lo tanto, dichas razones son de naturaleza política.
81. Se agrega que otro indicativo de que una detención puede ser por discriminación política es si el detenido es tratado por las autoridades de una manera que revele una actitud prejuiciosa. Por ejemplo, por medio de declaraciones sobre el detenido o comportamientos con él que reflejen una actitud discriminatoria. Se alega que esto se ha demostrado con las declaraciones emitidas por los distintos actores involucrados en el proceso, los comentarios y decisiones de los jueces, así como las condiciones carcelarias del Sr. Rodríguez Sánchez.
82. La fuente agrega que además se desencadenó una persecución en contra de otros funcionarios y exfuncionarios de la Procuraduría General. Por ejemplo, se realizó la suspensión del Procurador Fiscal y del Director de Persecución de la Procuraduría. Asimismo, en el mismo asunto, se ha dictado una orden de aprehensión en contra de quien se desempeñó como Jefe del Despacho de la Procuraduría General durante la gestión del Sr. Rodríguez Sánchez, en iguales condiciones de persecución arbitraria. Las persecuciones en contra de grupos determinados también representan una muestra de persecución política.
83. En opinión de la fuente, debe considerarse que la detención del Sr. Rodríguez Sánchez es arbitraria, teniendo en cuenta el patrón de conducta que evidencia que está siendo atacado específicamente por motivos políticos, lo cual constituye una violación del derecho a la no discriminación e igualdad ante la ley, con arreglo a la categoría V.
b) Respuesta del Gobierno
84. Con el objeto de poder emitir una opinión sobre el caso descrito, el Grupo de Trabajo, de conformidad con sus métodos de trabajo, transmitió las alegaciones de la fuente al Gobierno de la República Dominicana el 5 de mayo de 2022, y le solicitó que presentase una respuesta a más tardar el 4 de julio de 2022. El Grupo de Trabajo pidió, además, información detallada sobre el caso del Sr. Rodríguez Sánchez, para que el Gobierno clarificase las bases jurídicas y fácticas que justificaren su detención, así como la compatibilidad de esta con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos del Estado. El Gobierno proporcionó su respuesta el 3 de agosto de 2022. El Grupo de Trabajo lamenta que el Gobierno no haya respondido a la comunicación dentro del plazo señalado.
85. A pesar de la respuesta tardía del Gobierno, y sobre la base de toda la información que ha recibido, el Grupo de Trabajo procederá a emitir una opinión sobre el arresto y detención del Sr. Rodríguez Sánchez, de conformidad con el párrafo 16 de sus métodos de trabajo.
2. Deliberaciones
86. El Grupo de Trabajo ha establecido en su jurisprudencia su manera de proceder en relación con las cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado un caso prima facie de violación del derecho internacional de los derechos humanos que constituye detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno en caso de que desee refutar las alegaciones. Las meras afirmaciones de que se han seguido procedimientos legales nacionales no son suficientes para refutar las alegaciones de la fuente.
87. El Grupo de Trabajo desea reafirmar que los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y realizar todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluida la libertad de la persona, y que toda ley nacional que permita la privación de libertad debe elaborarse y aplicarse de conformidad con las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales aplicables. En consecuencia, incluso si una detención se ajusta a la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales, el Grupo de Trabajo tiene el derecho y la obligación de evaluar los procedimientos judiciales y la propia ley para determinar si la detención también es compatible con las disposiciones pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.
a) Categoría I
88. El Grupo de Trabajo recuerda que una detención se considera arbitraria en la categoría I si carece de fundamento jurídico. Como ya se ha señalado anteriormente, para que una privación de libertad tenga una base jurídica, no basta con que exista una ley que pueda autorizar la detención. Las autoridades deben invocar esa base jurídica y aplicarla a las circunstancias del caso mediante una orden de detención.
89. En el presente caso, el Sr. Rodríguez Sánchez se presentó, voluntariamente, ante la Procuraduría General de la República el 29 de junio de 2021 y fue solo entonces cuando fue detenido, sobre la base de una orden de captura que aparentemente había sido emitida con anterioridad. De la descripción presentada por la fuente, y no impugnada por el Gobierno de manera oportuna, se desprende que al Sr. Rodríguez Sánchez no se le presentó debidamente esta orden de detención en el momento de su detención el 29 de junio de 2021, ni se explicaron las razones de la misma (véanse los párrs. 15 y 16). Sin embargo, el derecho internacional sobre la privación de libertad incluye el derecho a que se presente una orden de detención, que es inherente desde el punto de vista del procedimiento al derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la prohibición de la privación arbitraria, en virtud de los artículos 3 y 9, respectivamente, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto, así como los principios 2, 4 y 10 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
90. Toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por una autoridad judicial u otra autoridad con arreglo a la ley, o estar sujeta al control efectivo de esta, cuya condición y permanencia en el cargo deben ofrecer las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia, de conformidad con el principio 4 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. En el presente caso, si bien parece que se dictó una orden de detención contra el Sr. Rodríguez Sánchez, este fue detenido sin que se le presentara debidamente dicha detención y se le notificaran los motivos por los que era detenido.
91. El Grupo de Trabajo observa que en el artículo 9, párrafo 2, del Pacto se establecen dos requisitos en beneficio de las personas privadas de libertad: en primer lugar, se les informará, en el momento de la detención, de los motivos de la misma; y, en segundo lugar, se les informará de los cargos que se les imputen. Como explica el Comité de Derechos Humanos, uno de los principales objetivos de exigir que todas las personas detenidas sean informadas de los motivos de la detención es permitirles solicitar la puesta en libertad si consideran que las razones aducidas son inválidas o infundadas. Si bien la notificación oral de los motivos de la detención satisface el requisito, esa información debe facilitarse inmediatamente después de la detención.
92. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo concluye que, si bien hubo una orden de arresto emitida en contra del Sr. Rodríguez Sánchez antes de su arresto el 29 de junio de 2021 ―el Gobierno en su respuesta tardía manifestó que dicha orden sí existía―, no se le notificó debidamente esta orden de arresto ni se le explicaron las razones de su arresto en el momento en que este se produjo, lo que viola el primer elemento del artículo 9, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo considera que se ha violado el artículo 9, párrafo 2, del Pacto y el principio 7 de los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal.
93. Por último, como ha sostenido reiteradamente el Grupo de Trabajo, para establecer que una detención es realmente legal, toda persona detenida tiene derecho a impugnar la legalidad de su detención ante un tribunal, como se prevé en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto. El Grupo de Trabajo desea recordar que, de conformidad con los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir a un Tribunal, el derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal es un derecho humano autónomo, que es esencial para preservar la legalidad en una sociedad democrática. Este derecho, que de hecho es una norma imperativa del derecho internacional, se aplica a todas las situaciones de privación de libertad, y debe concederse sin demoras indebidas.
94. El Grupo de Trabajo recuerda que tal como ha señalado el Comité de Derechos Humanos, 48 horas son normalmente suficientes para satisfacer el requisito de llevar a un detenido “sin demora” ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley después de su detención. Cualquier retraso más largo que el mencionado debe ser absolutamente excepcional y estar justificado por las circunstancias.
95. En el presente caso, el Sr. Rodríguez Sánchez fue detenido el 29 de junio de 2021, pero no tuvo oportunidad de impugnar la legalidad de su detención durante casi dos semanas, ya que no fue presentado ante un juez hasta el 10 de julio de 2021, y el Gobierno no presentó de manera oportuna razones para justificar este retraso. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo considera que se ha violado el artículo 9, párrafo 4, del Pacto.
96. El Grupo de Trabajo considera además que la supervisión judicial de la detención es una salvaguardia fundamental de la libertad personal y esencial para garantizar que la detención tenga una base jurídica. Dado que el Sr. Rodríguez Sánchez no pudo impugnar su detención continuada, también se violó su derecho a un recurso efectivo en virtud del artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
97. Tomando nota de todo lo anterior, el Grupo de Trabajo considera que la detención del Sr. Rodríguez Sánchez efectuada el 29 de junio de 2021 es arbitraria y se enmarca en la categoría I.
b) Categoría III
98. El Grupo de Trabajo procederá ahora a analizar si durante el curso del procedimiento judicial se ha respetado los elementos fundamentales de un juicio justo, independiente e imparcial.
99. El derecho a un juicio justo se ha establecido, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, como uno de los pilares fundamentales del derecho internacional para proteger a las personas contra el trato arbitrario. En ese sentido, toda persona tiene el derecho a ser escuchada públicamente en juicio, dentro de un procedimiento en el que se respeten las garantías para su defensa, así como a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial.
100. La fuente ha presentado una serie de alegaciones, que el Gobierno ha optado por no abordar oportunamente, relativas a violaciones del derecho del Sr. Rodríguez Sánchez a la presunción de inocencia. En particular, el Grupo de Trabajo está alarmado por las acusaciones no refutadas de que tanto los funcionarios del Estado como el Fiscal hicieron una serie de declaraciones públicas tratando de desacreditar al Sr. Rodríguez Sánchez y que este siempre fue transportado con fuertes escoltas militares para presentarlo como un criminal peligroso (véase el párr. 18).
101. El Grupo de Trabajo desea subrayar que la presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales de un juicio imparcial y, por lo tanto, inderogable, y garantiza que no se puede presumir culpabilidad hasta que se haya demostrado la acusación más allá de toda duda razonable. Este derecho, recogido en el artículo 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, se aplica en todas las etapas del procedimiento y el Grupo de Trabajo concluye que se violaron los derechos del Sr. Rodríguez Sánchez en virtud de estas disposiciones.
102. La fuente manifiesta que se ha violado el derecho del Sr. Rodríguez Sánchez a ser juzgado en libertad. Agrega la fuente que las autoridades judiciales y la Procuraduría no valoraron las circunstancias específicas del caso para la determinación de la medida cautelar de la prisión preventiva. Tampoco la Procuraduría suministró argumentos razonables sobre el posible riesgo de fuga ni aportó prueba concreta que apoye la presunción de fuga. Por su parte, el Gobierno, en su respuesta tardía, manifiesta que su legislación interna establece que la prisión preventiva en los casos complejos como este, en virtud de la pluralidad de hechos de imputados y por tratarse de crimen organizado en contra del patrimonio del Estado, es hasta de 18 meses.
103. El Grupo de Trabajo insiste en que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, toda persona arrestada o presa por una acusación penal será llevada sin demora ante un juez para ejercer funciones judiciales de modo que la prisión preventiva debe ser la excepción y no la norma, y debe ordenarse por el menor tiempo posible. Dicho de otra manera, la libertad está reconocida en el Pacto como la consideración fundamental, siendo la detención preventiva una excepción. Por tanto, esta debe basarse estrictamente en una determinación individualizada de que se adopta por ser razonable y necesaria para fines tales como evitar la fuga, la interferencia con las pruebas o la repetición del delito.
104. El Grupo de Trabajo señala que la prisión preventiva además de ser la excepción y no la regla, y por el período más breve posible, debe basarse en una determinación individual de que es razonable y necesaria para alcanzar los fines buscados. Los tribunales deben considerar si las alternativas a la prisión preventiva, como la libertad bajo fianza harían innecesaria la detención. Para determinar si se reúnen los elementos que justifican la prisión preventiva, el Grupo de Trabajo examina si los tribunales nacionales han tenido en cuenta las circunstancias particulares de la persona en cuestión, pero no verifica por sí mismo la existencia de riesgos que requieran la prisión preventiva.
105. El Grupo de Trabajo observa que, en el presente caso, el Gobierno simplemente señala disposiciones legales nacionales y la supuesta complejidad del crimen, pero no explica qué circunstancias específicamente relevantes para el Sr. Rodríguez Sánchez justificaron su detención preventiva desde el 13 de julio de 2021 y durante los 18 meses siguientes.
106. El Grupo de Trabajo considera este lapso de tiempo no solo excesivo sino violatorio de las normas y garantías internacionales contra la detención arbitraria, contenidas en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el principio 11 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Dicha violación de los derechos humanos del Sr. Rodríguez Sánchez contraviene, además, el estándar indicado por el Comité de Derechos Humanos, cuando ha afirmado que para no ser calificada de arbitraria, la detención no debe prolongarse más allá del período por el que el Estado parte puede aportar una justificación apropiada, lo que ha sido quebrantado en este caso.
107. En el presente caso no se respetaron los requisitos del artículo 9, párrafo 3, del Pacto y, por consiguiente, el Grupo de Trabajo considera que se violaron los derechos del Sr. Rodríguez Sánchez consagrados en esta disposición.
108. La fuente ha sostenido, y el Gobierno no refutó, que la capacidad del Sr. Rodríguez Sánchez para ejercer su derecho a defenderse se vio afectada negativamente cuando a él y a sus abogados defensores no se les permitió presentar su caso libremente y, de hecho, fueron interrumpidos sistemáticamente por la acusación (véanse los párrs. 25 y 27), lo que incluso fue reconocido más tarde por el tribunal, aunque este no proporcionó un recurso para ello (véase el párr. 27). Por consiguiente, el Grupo de Trabajo considera que se ha violado el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.
109. El Grupo de Trabajo insiste en que el hecho de que tanto el Juez que resolvió la medida cautelar en contra del Sr. Rodríguez Sánchez como la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no proporcionaran un recurso contra esas infracciones (véanse los párrs. 21 a 27) también constituyó una violación del derecho del Sr. Rodríguez Sánchez a ser oído por un tribunal imparcial. Dicho derecho se encuentra codificado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Grupo de Trabajo, por lo tanto, no puede considerar que la autoridad judicial a cargo de la detención del Sr. Rodríguez Sánchez sea independiente e imparcial cuando esta se ha negado a examinar, discutir y contestar los alegatos relativos a la detención arbitraria y las apelaciones presentadas. Por ello, se decide remitir este caso a la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
110. En consecuencia, tomando nota de todo lo anterior, el Grupo de Trabajo concluye que la detención del Sr. Rodríguez Sánchez fue el resultado de un proceso que violó gravemente su derecho a un juicio imparcial, consagrado en el artículo 14 del Pacto, y, por lo tanto, fue arbitraria y se enmarca en la categoría III.
c) Categoría V
111. La fuente también ha alegado que el arresto y posterior detención del Sr. Rodríguez Sánchez fue discriminatorio, alegación que el Gobierno ha optado por no impugnar oportunamente.
112. El Grupo de Trabajo toma nota del contexto altamente politizado en que tuvo lugar la detención del Sr. Rodríguez Sánchez, así como de las numerosas expresiones públicas sobre su culpabilidad hechas por los funcionarios públicos y el Fiscal y el hecho de que los tribunales no permitieran al Sr. Rodríguez Sánchez ejercer efectivamente su derecho a la defensa, como ya se ha establecido anteriormente (véase el análisis de la categoría III). Sin embargo, el Grupo de Trabajo no está convencido, sobre la base de todos los datos recopilados, de que el arresto y la detención del Sr. Rodríguez Sánchez se basaron en la discriminación, en violación de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 2, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto.
d) Observaciones finales
113. Las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser tratadas con el respeto que merece la dignidad propia de todo ser humano. En consecuencia, esas personas son titulares, en igualdad de condiciones, de los mismos derechos reconocidos a los demás miembros de la sociedad. Este derecho está consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto, así como en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.
114. El Grupo de Trabajo expresa su preocupación por que el Sr. Rodríguez Sánchez haya sido mantenido en prisión en una situación que ponía su vida en peligro, en franca violación de los instrumentos mencionados anteriormente.
3. Decisión
115. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:
La privación de libertad de Jean Alain Rodríguez Sánchez es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 3, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I y III.
116. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno de la República Dominicana que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Jean Alain Rodríguez Sánchez sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
117. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al Sr. Rodríguez Sánchez inmediatamente en libertad y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.
118. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. Rodríguez Sánchez y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.
4. Procedimiento de seguimiento
119. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular:
a) Si se ha puesto en libertad a Jean Alain Rodríguez Sánchez y, de ser así, en qué fecha;
b) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones a Jean Alain Rodríguez Sánchez;
c) Si se ha investigado la violación de los derechos de Jean Alain Rodríguez Sánchez y, de ser así, el resultado de la investigación;
d) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de la Republica Dominicana con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;
e) Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.
120. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.
121. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
122. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado.
[Aprobada el 30 de agosto de 2023]