Una de las prerrogativas de las que es titular todo ser humano por el simple hecho de nacer es al nombre propio y al reconocimiento de su personalidad. Este derecho que ha sido reconocido por los tratados internacionales, a través de la Convención Americana de los Derechos Humanos, se garantiza en la Constitución de la República Dominicana en el artículo 55, ordinal 7, que dispone lo siguiente:” Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.”
Por la característica de ser el nombre una función identificadora, él y principalmente el apellido ofrecen aspectos del derecho público aunque son derecho subjetivo privado pues es en este interés público de individualización y diferenciación de sus miembros en el que el ordenamiento jurídico hace obligatorio el uso del nombre civil a favor de la identidad como derecho de toda persona a conocer su origen biológico, o el carácter de su vínculo familiar; que está ligado indisolublemente a la dignidad del hombre por cuanto la identidad personal tiene su fundamento axiológico en la dignidad humana[2].
Al ser el nombre un atributo de la personalidad por estar íntimamente ligado a la individualización del ser humano, toda persona también tiene el derecho de cambiar su nombre, cuestión que se encuentra regulada en la República Dominicana.
Inicialmente, este procedimiento fue regulado por la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944 que le otorgaba esta facultad al Poder Ejecutivo, vía la Junta Central Electoral. Así las cosas, conforme esta derogada ley, se podía someter la solicitud de cambio de nombre al Poder Ejecutivo, el cual si “creía la petición merecía ser tomada en consideración” autorizaba que el requirente continuara con el proceso para finalmente emitir una decisión aprobando o no el cambio de nombre del interesado.
Como se observa, el Poder Ejecutivo contaba con la discrecionalidad de conocer o no dichas solicitudes una vez le fueran sometidas. Esto implicaba, por demás, que las respuestas de los procesos de cambios de nombre no siempre fueran emitidas en un plazo razonable.
No obstante, con la promulgación de la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, la competencia para conocer de los cambios de nombre le es conferida al Tribunal Superior Electoral (TSE). En consecuencia, es el artículo 134 de la citada ley el que establece que “toda persona que tenga interés de cambiar sus nombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros[3], deberá dirigirse al Tribunal Superior Electoral, a través de su Secretaría General, las Juntas Electorales, así como en las dependencias del Tribunal Superior Electoral mediante instancia motivada, exponiendo las razones de su petición y enviando adjuntos los documentos justificativos.”
Y, contrario a la pasada legislación, la Ley núm.4-23 dispone que el TSE procederá a evaluar la solicitud de cambio de nombre, conforme al procedimiento establecido para tales fines, lo que supone un avance en la materia pues se elimina la discrecionalidad en la libertad de conocer la solicitud como sucedía con la Ley núm.659.
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento sobre Procedimiento de cambio, supresión y añadidura de nombres del Tribunal Superior Electoral esta solicitud procede en estos escenarios: (1) Cuando la parte accionante sea un ciudadano dominicano que ha optado por la naturalización o ciudadanía en otro país y ese hecho haya impactado en su nombre. De igual manera, si ha agotado un procedimiento de cambio, supresión y añadidura de nombre en país extranjero, y lo demuestre y (2) Por decisión voluntaria del ciudadano interesado.
En esta oportunidad nos concentraremos en la posibilidad de cambiarse el nombre por la decisión voluntaria del ciudadano interesado. Tal y como se explicaba líneas arriba, este es un derecho que le asiste a toda persona que desee cambiar su nombre propio para lo cual no resulta obligatorio demostrar que este necesariamente le genere algún agravio a su dignidad o integridad. Solo basta con manifestar la voluntad de cambio en los nombres propios del interesado en cumplimiento con el proceso establecido para tales fines en el Reglamento sobre Procedimiento de cambio, supresión y añadidura de nombres del Tribunal Superior Electoral y depositando los documentos que den soporte a su requerimiento.
Se hace la salvedad de que dicha solicitud no procede en caso de duplicidad de acta de nacimiento o irregularidades pendientes por resolver ante la Junta Central Electoral, así como tampoco en caso de que la persona se encuentre sub-júdice de conformidad con la Ley núm.821 de Organización Judicial.
Es dable destacar además, que si bien el cambio en los nombres procede por decisión voluntaria del ciudadano interesado, este proceso no funge como una herramienta o instrumento para burlar el sistema y desligarse de asuntos propios de la vida personal ya que en caso de ser acogida la solicitud de cambio de nombre esto no conlleva la alteración de la filiación, dado que la persona sigue con los mismos vínculos de parentesco, de consanguinidad, o adopción y afinidad, que tenía antes de hacerse la sustitución.
Ahora bien, también se pone de manifiesto el artículo 194, párrafo V, numeral 10, de la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil que establece: “el Tribunal Superior Electoral podrá, a solicitud de parte interesada, ordenar rectificaciones de actas del estado civil en caso de “cambios en los nombres” siempre que otros documentos y datos concurrentes corroboren que se trata de la misma persona, o en casos de adición o supresión de nombres[4].”
La redacción de este texto legal genera la confusión sobre cual vehículo procesal utilizar cuando un ciudadano desee realizar “cambios en sus nombres” o “cambiar sus nombres”, debido a que de la lectura del artículo 194 se abre la posibilidad de, fundamentándose en que indiscutiblemente se trata de la misma persona, se puedan hacer cambios, adición o supresión en los nombres mediante una rectificación de acta del Estado Civil de carácter contencioso.
Pero, no se delimita en este cuerpo legal o mediante reglamento respecto al alcance de este texto legal especificando si dentro de las rectificaciones de actas del Estado Civil se pueden realizar cambios menores en los nombres mediante adición o supresión sin que ello implique un cambio total en los nombres propios del inscrito o del interesado que conduzca a que ciudadanos aprovechen un proceso más sencillo para cambiar sus nombres propios y sin agotar las condiciones de publicidad que se exigen para el proceso particular de “cambio de nombre”. O si bien, solo se pudiera utilizar esta figura procesal en los casos de que la persona haya hecho un uso habitual en su vida diaria de otro nombre que desea la identifique formalmente en el Registro Civil, cuestión que tampoco se exige o aclara en los artículos que regulan el cambio de nombre como figura independiente a las rectificaciones de actas del estado civil.
En resumidas cuentas, como la individualización del ser humano es una característica básica de la identidad que hace a los seres humanos invariables respecto a su ser y es con base a esta individualidad que se le permite hacer uso y goce exclusivo de un atributo de la personalidad como es el nombre propio, también se les concede el derecho a hacer cambios en estos cuando legalmente así proceda.
Por estos motivos es que considero que para garantizar aún más este derecho y en apego al principio de facilitación que rige las actuaciones procesales, resulta pertinente delimitar cual vía procesal resulta de mayor provecho para el ciudadano cuando este último, haciendo uso del libre reconocimiento a la personalidad e identidad decida hacer algún cambio en el atributo de la personalidad del nombre, pudiendo escoger la vía de la rectificación de actas del Estado Civil o bien el proceso particular del cambio de nombre, conforme reglas y condiciones propias que distingan claramente a cada proceso del otro.