En el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, la sentencia Número TC/0661/23 del Tribunal Constitucional, del 12 de Octubre del 2023, da continuidad a la labor de ese tribunal de seguir “consolidando el criterio sobre el procedimiento previsto y el alcance de la acción de amparo de cumplimiento, para controlar de manera efectiva que la Administración Pública cumpla con las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley número 86-11, sobre Fondos Públicos», que obliga al funcionario público a ejecutar el presupuesto aprobado y a pagar los montos condenatorios contenidos en sentencias que comportan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, bajo los parámetros y procesos previstos en esos mismos artículos.
En las palabras del Tribunal Constitucional, el cumplimiento de los artículos 3 y 4 referidos es el único medio de protección para quienes gozan de un crédito contenido en una sentencia que la institución pública no le cumple y que no pueden ejecutar en virtud del principio general de inembargabilidad del Estado (TC/0361/15).
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A juicio del Tribunal Constitucional cuando un acreedor de la Administración Pública logra obtener una decisión irrevocable que avale su crédito y no consigue que la entidad pública deudora cubra la deuda, la acción que debe ser ejercida es un amparo de cumplimiento, que es normado por los artículos 104 y siguientes de la Ley número 137-11, Orgánica[MMV1] del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales[HE2] .
Según el artículo 72 de la Ley 137-11 citada el tribunal “competente para conocer de la acción de amparo, es el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado”. Esto aplica igualmente para los casos de jurisdicciones especializadas.
En caso de no ser acogido el amparo de cumplimiento queda abierta la vía del recurso de revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional.
En la especie de que se apodere al Tribunal Constitucional de un recurso de revisión por ese motivo, en caso de acogerse dicho recurso el Tribunal Constitucional procedería a revocar la sentencia recurrida y con base en el criterio fijado en la Sentencia TC/0071/13 de ese mismo tribunal, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), procedería a conocer las acciones, justificado ello en el principio de autonomía procesal, que le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando ellos no han sido establecidos en la ley.
Ahora bien, en la práctica, el Tribunal Constitucional o el juez de amparo al considerar procedente el amparo de cumplimiento en relación con una deuda estatal ordena a la entidad o funcionario competente en base a la Ley número 86-11 a que incluya en el presupuesto correspondiente el pago de la deuda, tal como lo hizo en contra del Ayuntamiento de Jarabacoa en la decisión TC/0661/23 precitada, pudiendo además establecer un «astreinte» para garantizar el cumplimiento
Evidentemente que en estos casos una mejor planificación de los presupuestos y su ejecución a nivel del Gobierno Central y de los gobiernos locales evitaría la distracción de tiempo y recursos en procesos de este carácter.