Día del Imperio Judicial

Día del Imperio Judicial

Hoy celebramos el Día del Poder Judicial (PJ). Deberíamos decir del “Imperio Judicial” pues si la Cámara de Diputados aprueba el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales tal como fue aprobado por el Senado, no hay dudas de que, en violación a los artículos 6, 72 y 277 de la Constitución, se erigirá al PJ, y en específico a la Suprema Corte de Justicia (SCJ), como el único poder del Estado cuyos actos no están vinculados a la Constitución ni sujetos al control ejercido por el máximo intérprete constitucional, el Tribunal Constitucional (TC).

¿Cómo se justifica convertir al PJ en un poder exento de control por parte del TC? A estos fines se ha elaborado una novedosa doctrina de los mundos constitucionales paralelos y desconectados: por un lado, el TC, y, por otro, el PJ, a cuya cabeza se encuentra la SCJ. Pero… ¿consagra la Constitución esta teoría de dos ordenamientos constitucionales? Dejemos que sea el magistrado del Tribunal Constitucional español Manuel Aragón Reyes, quien nos responda:

“No hay, pues, como se ha venido diciendo, dos jurisdicciones separadas, una que juzga de la ‘constitucionalidad’ y otra de la ‘legalidad’, sino dos jurisdicciones estrechamente relacionadas. Por lo demás, ya el propio Tribunal Constitucional, desde fecha muy temprana, lo había constatado (como no podía ser de otra manera): ‘La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida, como a veces se hace, refiriendo la primera al «plano de la constitucionalidad» y la jurisdicción ordinaria al de la «simple legalidad», pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables’.”

Si esto ocurre en España, en donde el juez ordinario no puede desaplicar una norma por inconstitucional sino que tiene que remitir dicho asunto al TC para que este conozca la cuestión de constitucionalidad, con más razón en República Dominicana en donde la vinculación de ambas jurisdicciones estriba en que nuestro juez ordinario, contrario al español, es juez constitucional. En otras palabras, en nuestro país no pueden existir dos órdenes constitucionales paralelos pues cuando el juez ordinario imparte justicia constitucional, ya sea en sede de amparo constitucional o en asuntos ordinarios, está sujeto a la autoridad del TC. ¿O se pretende que una decisión de un juez ordinario que verse sobre la constitucionalidad de una ley y que contradiga un precedente constitucional vinculante del TC se mantenga por encima de lo que estableció el intérprete máximo de la Constitución?

Es conveniente y sano que nuestro juez ordinario sea un juez constitucional. Sin embargo, no es constitucionalmente admisible que se impida que el TC ampare al justiciable frente a las violaciones de sus derechos perpetradas por un juez que se supone garante de sus derechos. Por eso, el artículo 72 de la Constitución permite el amparo contra actos jurisdiccionales y por eso, además, el artículo 277 consagra el recurso de revisión de sentencias firmes ante el TC. Lógicamente, la última palabra respecto al control de constitucionalidad de los actos de los jueces no puede estar en manos del propio Poder Judicial sino en manos del TC porque nadie es capaz de controlarse a sí mismo y porque el TC es el guardián último de la Constitución.

En Europa, la revisión de sentencias por el TC no es crucial porque al juez europeo no le es permitido controlar la constitucionalidad de las leyes y, pese a ello, las decisiones judiciales son recurribles en amparo ante el TC. En República Dominicana, esta revisión por parte del TC, aún fuere a título excepcional, es clave porque el juez dominicano, contrario al europeo, controla la constitucionalidad y por tanto el TC debe estar en capacidad de mantener en todo momento la unicidad de la interpretación constitucional. Sin esta revisión constitucional, el juez ordinario deviene un chivo sin ley, pues no está sujeto a las decisiones del TC, que sólo en teoría serán vinculantes, y el poder judicial, al estar exento de control constitucional a cargo del TC, deviene en un poder absoluto y ya sabemos que, como afirmaba Lord Acton, el poder absoluto corrompe absolutamente.

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