El amparo contra actos jurisdiccionales

El amparo contra actos jurisdiccionales

A raíz de la Sentencia TC/0041/15 de fecha 23 de mayo de 2015, el Tribunal Constitucional adopta el criterio desarrollado por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la acción de amparo “queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o agentes de la administración pública, incluido la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente protegido” (SCJ, 24 de febrero de 1999). El razonamiento para asumir que la acción de amparo es “notoriamente improcedente contra las sentencias” recae en el hecho de que el ejercicio de esta acción produciría “la anarquía y una profunda perturbación en el proceso judicial”.

Lógicamente, provocaría un caos en la justicia que el amparo deviniese en un recurso ordinario mediante el cual se sustituya a los jueces propios de la causa en las decisiones que ellos deben pronunciar. De esta manera lo advierte el magistrado Rafael Díaz Filpo en su voto disidente, al señalar que “la existencia de este recurso no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada”. De modo que para poder conceptuar debidamente el amparo contra actos jurisdiccionales, es preciso tener en cuenta la doble dimensión del amparo: por un lado, el amparo es un derecho fundamental, el derecho que tiene toda persona “a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); y, por otro lado, el amparo es una acción que permite a la persona “reclamar ante los tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales” (artículo 72 de la Constitución).

En base a este doble carácter del amparo, de derecho y de garantía, entendemos que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales violatorios de los derechos fundamentales procede en aquellos casos en que la persona no ha sido amparada debidamente por los tribunales, es decir, cuando el agraviado no ha contado con ese “recurso sencillo, rápido y efectivo” a que se refiere el artículo 25.1 de la Convención Americana, o, lo que es lo mismo, cuando no se han tenido a la disposición esas “vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”, tal como dispone el artículo 70.1 de la LOTCPC. Esto debido a que, como bien expresa el magistrado Rafael Díaz Filpo, “ninguna acción u omisión emanada de los órganos del poder público está exento del orden y el control constitucional; esto incluye necesariamente las decisiones judiciales que vulneran derechos fundamentales”, especialmente en nuestro ordenamiento jurídico donde los datos estadísticos y sociológicos señalan al poder judicial como uno de los poderes públicos que con más frecuencia vulnera los derechos fundamentales de las personas. Por eso, es evidente que el amparo de los jueces contra los actos de los jueces es un mecanismo fundamental para enfrentar violaciones sistemáticas y continuas de los derechos fundamentales (Fiallo: 45).

En el año 2011 (Hoy, 11 de agosto de 2011), advertimos que el sistema de justicia constitucional está caracterizado por un conjunto de principios rectores en virtud de los cuales todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales utilizando los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conocer una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades (artículo 7.4 de la LOTCPC). Estos principios, más la norma constitucional que ordena a los poderes públicos a interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos (artículo 74.4 de la Constitución), obligan al juez a interpretar a favor del amparista las reglas de admisibilidad. De modo que estas disposiciones condicionan la interpretación otorgada a las garantías fundamentales, teniendo el juez que acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos -como lo es el derecho “a un recurso sencillo, rápido y efectivo”-, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Por tales motivos, compartimos el planteamiento efectuado por el joven Roberto Medina Reyes en su artículo (www.robertomedinareyes.com) al señalar que, por un lado, “la causal de inadmisibilidad del artículo 70.3 de la LOTCPC solo se refiere a aquellas características requeridas por el constituyente mediante el artículo 72 de la Constitución”; y, por otro lado, “la acción de amparo procede contra las sentencias emanadas por los tribunales ordinarios aun cuando contra dichas decisiones exista la posibilidad de interponer un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que no permita garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales lesionados”.

En tal sentido, valoramos positivamente el voto disidente del magistrado Rafel Díaz Filpo al reconocer la acción de amparo como un adecuado y efectivo sistema de control de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales lesivos de derechos fundamentales, por lo que esperamos, esperanzados, que este voto disidente se convierta, tarde o temprano, en el voto mayoritario del Tribunal Constitucional.

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