El amparo de los bancos es inadmisible por más de una razón

El amparo de los bancos es inadmisible por más de una razón

El amparo es inadmisible, porque no se comprueba la violación de derecho fundamental alguno;

• El amparo es inadmisible, porque no reúne las condiciones imprescindibles del amparo, pues no se trata de una disposición que lesione o amenace ese derecho fundamental con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta;

• Existen otras vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener la protección que se pretende por la vía del amparo; y

• El amparo es inadmisible por contener un petitorio que persigue la nulidad y revocación del acto administrativo.

Si el Tribunal Superior Administrativo admitiese uno cualquiera de los presupuestos anteriores, no tiene otra alternativa que declarar cerrada la vía del  amparo.  Veamos, de manera sucinta, cada uno de ellos.

1) La Norma General cuestionada no viola derecho fundamental alguno.  Ella se limita a identificar como agentes de retención a los Bancos y Asociaciones Accionantes, facultad que le ha sido otorgada no solamente por la primera parte del artículo 309 del Código Tributario, sino por los artículos 8 y 35 del mismo Código. Es falso que el artículo 309 excluya a las entidades bancarias como agentes de retención.  El artículo 309 lo que hace es excluir de la retención a los intereses bancarios de personas físicas, rentas por demás exentas.

El artículo 72 de la Constitución que establece la Acción de Amparo, dispone que la misma tenga como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, hoy día solo están protegidos por la vía del amparo los derechos fundamentales, a diferencia del régimen anterior que hacía referencia a los derechos constitucionalmente protegidos.  Decir que la Norma causa un cambio intempestivo, viola la  razonabilidad, o la seguridad jurídica,  al punto de provocar la quiebra del sistema financiero, es un tremendismo que no aterriza en concretar cuál derecho fundamental se está violando.  El juicio sobre lo razonable o lo irrazonable envuelve aspectos altamente subjetivos, no amparables.  Creer, dentro del marco sumarísimo del amparo, que una medida como la retención del 1% de una renta gravada con el 29% puede hacer colapsar el sistema financiero es lo irrazonable.  Igualmente no es amparable la seguridad jurídica de derechos no adquiridos. El amparo de la ABA se reduce a discutir principios de derecho o disposiciones adjetivas, sin probar la vulneración a un derecho fundamental.

2) El amparo es, además, una vía contra la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta al tenor del artículo 65 de la LOTCPC.  Sobre el término “manifiesta”, la doctrina es terminante: “Debe tratarse de algo descubierto, patente, claro. Arbitrariedad e ilegalidad manifiestas –se ha sostenido- equivalen a notorias, inequívocas, indudables, ciertas, ostensibles, palmarias, crudas. O, como se ha destacado de modo sentencioso: lo manifiesto significa un juicio que corresponde a todos, sin distinción ni dudas”.

La ilegalidad de estar “en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente, es decir, con las normas positivas”. La arbitrariedad “significa que la conducta sea injusta, manifestación abierta y caprichosa, sin principios jurídicos.” Debe tratarse de algo palmario “que no dependa de la investigación judicial amplia para tenerla por acreditada, porque en ese caso el amparo no será el modo adecuado para satisfacer las pretensiones del actor”.

3) El artículo 70 de la LOTCPC establece  como causa de inadmisibilidad la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. Mucho se ha escrito sobre esa parte del texto y no queremos abundar innecesariamente sobre ello.  Bástenos decir que ese texto legal confirma que el amparo es una herramienta procesal de carácter excepcional, cuya admisibilidad solo es posible en casos de que no exista en el ordenamiento jurídico del Estado un mecanismo judicial efectivo mediante el cual se puedan obtener los fines perseguidos a través del recurso de amparo.

Nos interesa aclarar que el argumento de que el camino del recurso contencioso administrativo es largo o laborioso no es válido, pues él se acompaña de una medida cautelar de suspensión tan efectiva como la del amparo.  Tampoco es posible argumentar que existen textos de leyes adjetivas que previenen la interposición de este recurso.  Es comprensible –aunque no aceptable- que expertos tributaristas recurran a ese argumento, pero que un experto constitucionalista acepte la preeminencia de un artículo afectado por una inconstitucionalidad sobrevenida, es sencillamente imperdonable.  El Recurso Contencioso Administrativo a cargo del Tribunal Superior Administrativo, previsto como se ha dicho por los artículos 164 y 165 de la Constitución,  comprende acciones “contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativa contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares”. 

4) Por último, la acción es notoriamente improcedente, por pretender la nulidad de la Norma y perseguir su revocación. El juez de amparo, en nuestro derecho y en toda Latinoamérica en general,  tiene vedado disponer  la nulidad de un acto de la autoridad pública. La acción de amparo persigue únicamente la restauración del derecho fundamental violado o amenazado, tal y como ordena el citado artículo 91 de la Ley No. 137-11.

El recurso de amparo no puede erigirse en sustituto de las acciones contencioso administrativas o tributarias. Para obtener la nulidad de los actos y disposiciones  dictados por la Administración Pública existe un procedimiento legal específico y ese no fue el escogido por la ABA y compartes.

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