El concepto de ley orgánica

El concepto de ley orgánica

A pesar de no ser un especialista en Derecho Constitucional, tal como él mismo confiesa, el senador Félix Bautista, en un artículo publicado la semana pasada (“Leyes orgánicas y ordinarias”, El Caribe, 18 de abril de 2011),

 ha apuntado al corazón mismo del concepto constitucional de ley orgánica al señalar que, dentro del sistema de fuentes del Derecho, las leyes orgánicas no son jerárquicamente superiores a las leyes ordinarias, pues tanto unas como otras “son leyes con variantes materiales y procesales” que “se colocan en una relación de horizontalidad, diferenciadas únicamente por el principio de sus competencias y el quórum requerido para su aprobación”.

Así, el senador Bautista viene a coincidir con la opinión que sustentamos en la última edición del volumen I de nuestro manual de Derecho Constitucional, actualizado conforme la Constitución de 2010 (Santo Domingo: Ius Novum, 2010, págs. 320 a 333), y en donde se comparte el criterio, seguido mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia española, de que las leyes orgánicas están en el mismo plano jerárquico que las ordinarias pues, como bien señala Bautista, “solo hay una fuente de derecho derivada de la ley en sentido general” o, para decirlo con las palabras de Eduardo García de Enterría, “la ley es siempre ‘expresión de la voluntad popular’”.

Pero… ¿significa lo anterior que, como la ley orgánica y la ley ordinaria están situadas en el mismo nivel jerárquico, una ley ordinaria puede válidamente modificar una ley orgánica que se supone invulnerable frente al legislador ordinario? Claro que no.

Como bien explica García de Enterría, “la ley ordinaria no puede, en efecto, modificar o derogar una ley orgánica, pero no puede hacerlo no porque su rango normativo sea inferior a ésta, sino, más bien, porque la Constitución le veda el acceso a las materias” que la Constitución enuncia. En otras palabras, la inconstitucionalidad de una ley ordinaria que contradiga una ley orgánica no deriva de su supuesta inferioridad de rango en relación a la ley orgánica, sino de la invasión de las esferas competenciales reservadas expresamente a la ley orgánica por el artículo 112 de la Constitución, es decir, de la violación del principio de competencia, que es el que rige las relaciones entre la ley orgánica y la ley ordinaria, las cuales deben respetar recíprocamente sus diferentes ámbitos competenciales.

¿Cuáles consecuencias se derivan de lo ntes dicho?  Primero, el legislador orgánico no puede regular cualquier materia sino únicamente aquellas materias constitucionalmente reservadas a la ley orgánica. Segundo, dichas materias solo pueden ser reguladas por el legislador orgánico y no por la ley ordinaria. Y tercero, la ley orgánica que invade materias reservadas a la ley ordinaria, aunque es constitucional, en la medida en que es una ley que puede perfectamente derogar una ley anterior, no puede ser considerada como ley orgánica, pues se ha excedido respecto de su ámbito material reservado, lo que implica que, en cualquier momento, la ley ordinaria puede modificar esa ley “orgánica” que, en el vano afán de bloquear para el futuro reformas legislativas propiciadas por las minorías, ha invadido de modo ilegítimo la materia ordinaria.

Lo que complica el caso dominicano y obliga al Congreso Nacional a ser sumamente cuidadoso en la elaboración de las leyes es que aquí las relaciones entre ley orgánica y ley ordinaria son conocidas no solo por el Tribunal Constitucional, como ocurre en España, sino por cualquier juez del Poder Judicial, pues nuestro juez ordinario es un juez constitucional en la medida en que desaplica una norma por inconstitucional.

De este modo, cualquier juez de la República, desde un juez de paz hasta la Suprema Corte de Justicia, en cualquier controversia bajo su jurisdicción, puede resolver los conflictos entre leyes ordinarias y leyes orgánicas, considerando, por ejemplo, inexistente una ley que regula una materia orgánica y que fue aprobada por mayoría ordinaria o haciendo prevalecer una ley ordinaria posterior que modifica una ley anterior pretendidamente orgánica pero que, en realidad, excedió la reserva orgánica. Como se puede observar, el reto de las leyes orgánicas no solo es político, en cuanto al consenso necesario para su aprobación, sino también jurídico, en lo que respecta a su debida conceptuación. 

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