El contrabando de combustibles detrás del “Sludge” y del “Slop”

El contrabando de combustibles detrás del “Sludge” y del “Slop”

La convención internacional para prevenir los riesgos de contaminación provocados por los buques, mejor conocido como MARPOL 73/78, es un instrumento desarrollado por la Organización Marítima Internacional (OMI) que ha sido ratificado por unos 119 países, incluida la República Dominicana. MARPOL es la abreviatura de “Marine Pollution”.
En esencia, el Convenio obliga a las partes a disponer de instalaciones y servicios apropiados en todos los puertos donde se reciban buques, sean furgoneros o de mercancías a granel, para que éstos puedan descargar los residuos cuya descarga en la mar está prohibida.

La definición de los procedimientos bajo los cuales sean recibidos, despachados y dispuestos finalmente dichos residuos quedan bajo las potestades de cada país miembro; procurando que no perjudiquen las operaciones o la capacidad operativa de los buques. Por supuesto, privilegiando el cuidado al mar y al medio ambiente en sentido general.

Mientras que en casi la totalidad de los países los buques deben pagar a empresas especializadas autorizadas y supervisadas estrictamente por los organismos medioambientales para el retiro y disposición de los residuos contaminantes, incluidos los de hidrocarburos, en la República Dominicana se ha desarrollado, diría que en los últimos 20 años, una actividad totalmente alejada del propósito de MARPOL, que genera beneficios en función de la cantidad de combustible que se logre sacar al amparo de dos prostituidos términos: “Sludge” y “Slop”.

Recientemente la DGAseñaló que el negocio con el retiro de los “residuos” de los buques es lucrativo en la República Dominicana; y es muy cierto.
Sin embargo, la cuestión es porqué es lucrativo y eso nos lleva a la única conclusión de que, en gran porcentaje, no son “residuos” los que se retiran sino “hidrocarburos”, contaminados o no. Las empresas locales no andan detrás de “mezclas” para procesarlas en plantas de tratamiento de aguas contaminadas sino de aquellas que pueden llevar directamente a una caldera, al tanque de combustible de un camión, o a un depósito donde por simple aplicación de calor o de reposo, separan el combustible de la parte que no interesa; y de ahí habría que ver qué hacen.

Es decir, el negocio que ha florecido no es con los residuos a que se refiere MARPOL sino con los hidrocarburos que se retiran como supuestas o reales “mezclas” contaminadas. Básicamente, de lo que se trata es de una clara violación a las normas nacionales sobre importación y comercialización de hidrocarburos.

Para que se tenga una idea de la dimensión del problema, unos años atrás, cerca de 400 buques, en un período de un año, descargaron “Sludge”. Hasta la llegada de Miguel Cocco al frente de la DGA, esa actividad no era supervisada por la aduana. Lo que se descubrió y debió enfrentar a partir de ciertas disposiciones raya en lo insólito.

Reservándome los nombres de los buques por razones obvias, a uno se le decomisó 1,000,000 (un millón) de galones de cierta “mezcla de hidrocarburos”. A otro, más de 500,000 galones de supuesto “Sludge”, que descargó en el puerto de Barahona. A un buque reincidente en la práctica, se le ocuparon 218,000 galones de Gasoil en el puerto de San Pedro de Macorís.

Han sido varios los casos en que embarques de “Bunker C” se han pretendido retirar declarándolos como “Slop”. Por fortuna, la DGA fue dotada de un moderno laboratorio que no deja excusas para enfrentar con efectividad esos intentos de fraudes. De modo que todo se reduce a voluntad, ética y procedimientos eficientes.

En coordinación con la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, la Dirección General de Aduanas, estableció un procedimiento definitivo de control para las descargas de SLUDGE de los barcos, el cual fue tramitado y puesto en ejecución por las diferentes administraciones y colecturías correspondientes, así como a las empresas vinculadas.
Anexo i, reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos, regla 10 métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales

Literal b, Numeral 4, de la Regla 10…..

b) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la p2). Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en el párrafo 1) de esta Regla habrán de proveerse en: a) Todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de crudos de petróleo a bordo de los petroleros cuando estos últimos acaben de realizar, inmediatamente antes de rendir viaje, una travesía en lastre que no pase de 72 horas o de 1.200 millas marinas; b) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en cantidades promedias superiores a 1.000 toneladas métricas diarias; c) todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques; d) todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados de tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la Regla 17 de este Anexo; e) todos los puertos en lo que concierne a las aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo; y f) todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en lo que concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los buques de carga combinados que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo. 3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la siguiente: a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los descritos en el párrafo 2) a) de esta Regla. b) Los puertos de carga y terminales mencionados en el párrafo 2) b) de esta Regla tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde petroleros que tomen carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de petróleo. c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir todos los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo para ser eliminados antes de que los buques entren en dichos astilleros o instalaciones. d) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a bordo de conformidad con la Regla 17 del presente Anexo por los buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en tales puertos y terminales. e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en virtud de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no puedan descargarse de conformidad con la Regla 9 de este Anexo. f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga para cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas especiales relativos a los buques de carga combinados. 4) Las instalaciones y servicios de recepción prescritos en los párrafos 2) y 3) de esta Regla habrán de estar montados a lo m s tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o para el 1.° de enero de 1977 si esta fecha es posterior. 5) Las Partes notificar n a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.
Regla 12 instalaciones y servicios de recepción:
1) A reserva de lo dispuesto en la Regla 10 del presente Anexo, los Gobiernos de las Partes se comprometen a garantizar que en los terminales de carga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los cuales los buques tengan que descargar residuos de hidrocarburos se monten servicios e instalaciones para la recepción de los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo de los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en el párrafo 1) de esta Regla habrán de proveerse en: a) Todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de crudos de petróleo a bordo de los petroleros cuando estos últimos acaben de realizar, inmediatamente antes de rendir viaje, una travesía en lastre que no pase de 72 horas o de 1.200 millas marinas; b) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en cantidades promedias superiores a 1.000 toneladas métricas diarias; c) todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques; d) todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados de tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la Regla 17 de este Anexo; e) todos los puertos en lo que concierne a las aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo; y f) todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en lo que concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los buques de carga combinados que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo.
3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la siguiente: a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los descritos en el párrafo 2) a) de esta Regla. b) Los puertos de carga y terminales mencionados en el párrafo 2) b) de esta Regla tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde petroleros que tomen carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de petróleo. c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir todos los residuos y mezclas oleosas que queden abordo para ser eliminados antes de que los buques entren en dichos astilleros o instalaciones. d) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a bordo de conformidad con la Regla 17 del presente Anexo por los buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en tales puertos y terminales. e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en virtud de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no puedan descargarse de conformidad con la Regla 9 de este Anexo. f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga para cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas especiales relativos a los buques de carga combinados. 4) Las instalaciones y servicios de recepción prescritos en los párrafos 2) y 3) de esta Regla habrán de estar montados a lo m s tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o para el 1.° de enero de 1977 si esta fecha es posterior. 5) Las Partes notificar n a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.

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