El control preventivo

<p>El control preventivo</p>

JOTTIN CURY HIJO
Entre nosotros se está operando a trompicones una modificación legislativa lastimosa. La responsabilidad no es  sólo del Congreso, sino también, y principalmente, de nuestra Suprema Corte de Justicia, que se viene arrogando facultades extraordinarias en el distorsionado proceso democratizador que vivimos. Esta vez me voy a referir al control preventivo de las leyes consagrado en la sentencia del 3 de enero del 2002, publicada en el Boletín Judicial 1093, páginas 41-48.

En la repetida sentencia, la SCJ afirma “que si bien una ley del Congreso Nacional, no promulgada ni publicada por el Poder Ejecutivo, no adquiere, en principio, su fuerza ejecutoria hasta que tales requisitos hayan sido satisfechos, no menos cierto es que las leyes votadas por el Congreso Nacional, por el hecho de no estar promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 55, inciso 2, de la Carta Fundamental del Estado, no deja de constituir un acto propio, el más característico del Poder Legislativo”.

Craso error de la SCJ al decir que por ausencia de la promulgación y publicación de la ley por el Poder Ejecutivo “no adquiere en principio su fuerza ejecutoria hasta que tales requisitos hayan sido satisfechos”. De ser así, el jefe del Estado, por no firmar la ley que se le envía y publicarla en el plazo que se le fija, se constituiría en el amo del Congreso, ya que le bastaría engavetarla para que jamás surtieran efectos las normas aprobadas por los legisladores del pueblo soberano.

El doctor Jottin Cury, en su obra “Estudios Críticos”, página 508, Editora Corripio, expresa que “el artículo 41 de la Constitución dominicana reproduce casi textualmente la sección 7ma. del artículo 1ro. de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América”, cuyo tenor es el siguiente: “2. Todo proyecto de ley adoptado por la Cámara de Representantes y por el Senado deberá, antes de convertirse en ley, ser sometido al Presidente de los Estados Unidos; si éste la aprueba, la firmará; en caso contrario, la devolverá con sus observaciones, a la Cámara que la remitió; ésta consignará íntegramente sus observaciones en su orden del día (Journal) y procederá a un nuevo examen del proyecto. Si, después de este nuevo examen, el proyecto es votado por los dos tercios de la Cámara, será remitido con las observaciones del Presidente a la otra Cámara”. Invito al estudioso que confronte el texto norteamericano antes apuntado con el artículo 41 de nuestra Constitución, para que verifique la similitud de ambos textos.

Frederic A. Ogg y P. Orman Ray, profesores eméritos de Ciencias Políticas de las Universidades de Wisconsin y California, respectivamente, en su obra “El Gobierno de los Estados Unidos de América”, edición 1958, página 238, textualmente escriben que cuando el Presidente, después de recibido el proyecto de ley para su aprobación o rechazo, “guarda silencio sin firmarlo, ni ponerle su veto, en este caso, sin la firma, la declaración de derechos (bill) deviene ley a la expiración de los diez días (exceptuado los domingos), si el Congreso está en sesión”. En igual sentido se pronuncian Bernard Schwartz, André Tunc y cuantos autores enfocan este tema.

Cuando el Presidente no cumple dentro del plazo de ocho días con el artículo 41 de nuestra Constitución, cualquier interesado está facultado a publicarla como lo manda el artículo 1ro. del Código Civil, dado que esta omisión presidencial se considera como una promulgación tácita. Pero hay algo más categórico todavía, y es que el llamado control preventivo de la constitucionalidad no está contemplado en nuestro derecho positivo. Más claramente, el control de la constitucionalidad se ejerce entre nosotros a posteriori, esto es, una vez transcurridos los plazos constitucionales para la promulgación y publicación de la ley.

El control preventivo o a priori supone generalmente la creación de un tribunal especializado que se encarga de examinar previamente la constitucionalidad de la ley. Los asesores del ex presidente Mejía debieron aconsejarle la promulgación y publicación de la ley que declaraba la necesidad de reformar nuestra Carta Sustantiva, dado su imposibilidad de observarla, para luego interponer el recurso de inconstitucionalidad. Es decir, era preciso que se cumpliera con el procedimiento constitucional previsto para la formación de la ley antes de interponerse el recurso de inconstitucionalidad, en vista de que nuestra Constitución no contempla el delicado mecanismo del control preventivo o a priori. En ese sentido, nuestra SCJ no debió precipitarse declarando inconstitucional una ley pendiente de promulgación y publicación.

Nuestra Ley Fundamental, a diferencia de la Constitución francesa de 1958, no prevé el control preventivo de la constitucionalidad de la ley, razón por la cual la SCJ no debió dictar la sentencia antes indicada. Los franceses disponen de un Consejo Constitucional que está obligado a conocer previamente sobre la constitucionalidad de: a) las leyes orgánicas; b) las leyes adoptadas después de 1958 en el dominio reglamentario; c) los reglamentos de las asambleas parlamentarias; y d) finalmente las de dar consultas cuando la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados gravemente. En cambio, nosotros carecemos de disposiciones que le otorguen a nuestra SCJ un control preventivo que se ha arrogado irregularmente.

Los especialistas que están encargados de modificar nuestro Pacto Fundamental deben tomar en consideración la necesidad de consignar el control preventivo de la constitucionalidad de las leyes creando un tribunal especializado para esta misión, alejado de los tribunales propios de la jurisdicción judicial, a fin de evitar excesos por vía de interpretación, como ha venido sucediendo entre nosotros.

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