El defensor del pueblo

El defensor del pueblo

BONAERGES RIPLEY
Nos solidarizamos con el nombramiento del ciudadano (a) que desempeñe la figura del Defensor del Pueblo; es un adelanto para la historia jurídica y política de la República Dominicana; pero la consolidación de su actividad y su presencia permanente en la sociedad, para que no albergue dudas sobre su eficacia, como pilar de garantía de los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como sobre su calidad de agente renovador de la vida democrática en esta media isla, la ley que lo instituye debe ser analizada y modificada en algunas de sus disposiciones.

El sistema que implementa es beneficioso, pero carece de una sólida base de sustentación para que el Defensor no sufra menoscabo. Si bien la ley al crear la Defensoría del Pueblo establece la elaboración de un reglamento; los reglamentos organizan exclusivamente el funcionamiento administrativo interno, su aplicación en el tiempo y espacio, sin establecer regulaciones ni mandatos que exclusivamente son potestativos del legislador:

a) Registrar las causas de una posible cesación y el procedimiento para sustituirlo.

b) Estatuir sobre sus prerrogativas e incompatibilidades.

c) No estar sujeto a mandato imperativo alguno.

d) No recibir instrucciones de ninguna autoridad.

e) Desempeñar sus funciones con autonomía y según su criterio.

f) No ser detenido, perseguido o juzgado por las opiniones que formule en el ejercicio de la competencia propia de su cargo.

La ley no registra que la condición de esa figura es incompatible con todo mandato representativo, cargo jurídico, actividad de propaganda política, permanecer al servicio de cualquier institución pública o privada, aún sea de carácter benéfico, en funciones directivas de un partido político, sindicato, asociación o fundación, o empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de la carrera judicial o cualquier actividad profesional, liberal, mercantil, o laboral. Es necesario que la ley disponga la ocurrencia de su cesación antes de tomar posesión, y cómo será sustituido al cesar en el desempeño de sus funciones.

Es de interés general registrar en la ley que el defensor del pueblo puede de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de las instituciones autónomas del Estado en el ámbito de su competencia definida en la ley. Además, el defensor del pueblo debe velar o interesarse en el ejercicio de sus funciones, por el respeto de los derechos proclamados en el Título II, Sección I de la Constitución; así como poder  supervisar investigar dentro del ámbito de la administración militar y policial, cualquier asunto de interés para el ejercicio de su cargo; sin que esto pueda ser considerado como intromisión en los asuntos de la Defensa Nacional o de las investigaciones policiales.

Dejar claramente establecido en la ley que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones; teniendo la facultad de presentarse en cualquier departamento u oficina de la Administración Pública para obtener cuantos datos sean necesarios o proceder al estudio de expedientes y documentación que requiera a sus incumbentes, sin que pueda negársele el acceso a la documentación administrativa relacionada o no con la actividad o servicio objeto de la investigación; sin que sufran dilaciones las solicitudes a los poderes públicos que el Defensor del Pueblo considere pertinentes, incluyendo aquellos clasificados como secretos de acuerdo con la ley. En este último caso, la no remisión debe ser acordada por el Secretario de Estado correspondiente y se acompañará una certificación que acredite o justifique la denegación, debiendo ser obligatorio que el defensor del pueblo lo haga constar en el informe anual que éste deba rendir.

Otro aspecto para someter a estudio hacia una futura modificación de la ley vigente sería la no dependencia de ningún organismo de la Administración; su régimen de contabilidad e intervención, aplicarlo al de las Cámaras Legislativas y su estructura presupuestaria acomodarla dentro del presupuesto correspondiente al Poder Legislativo, a quien rendiría los informes de sus investigaciones; pero ya entramos en materia constitucional y como nos abocamos hacia una posible modificación a nuestra bilipendiada Carta Magna, puede ser materia de los laboriosos ciudadanos que intervienen para enmendarla en su trigésima novena vez.

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