El derecho a la nacionalidad

El derecho a la nacionalidad

EDUARDO JORGE PRATS
La reciente decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatoria de la República Dominicana viene a confirmar lo que la más liberal doctrina constitucionalista ha sostenido por décadas respecto al derecho fundamental a la nacionalidad. En primer término, que si bien es cierto que la determinación y regulación de la nacionalidad es competencia de cada Estado, no menos cierto es que el Derecho Internacional constitucionalizado vía los artículos 3 y 10 de la Constitución, en virtud de las exigencias de la protección integral de los derechos fundamentales, impone ciertas limitaciones a la discrecionalidad del Estado.

Hoy es claro que la nacionalidad no es ya más un simple atributo otorgado por el Estado a sus súbditos sino que se entiende la nacionalidad como un derecho fundamental en sí mismo. Es en ese sentido que hay que entender el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”), el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (que consagra el derecho de toda persona “a una nacionalidad” y la prohibición de privarla “arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”) y el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que establece que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad” y “a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra”).

Resulta claro que el status de ilegalidad permanente a que somete el Estado dominicano a los hijos de inmigrantes ilegales nacidos en territorio dominicano es una grosera violación a este conjunto de normas supranacionales y al artículo 11 de nuestra Constitución. De nada vale que se argumente que cuando se tiene derecho a otra nacionalidad, no se tiene derecho a la nacionalidad en cuyo territorio nació la persona, como una caprichosa interpretación del artículo 20.2 de la CADH nos advierte: quienes nacen en territorio dominicano adquieren la nacionalidad dominicana con las limitadas excepciones que establece el artículo 11 de la Constitución y el Derecho Internacional es subsidiario frente a un ordenamiento constitucional que, como el dominicano, es más favorable a la persona que el supranacional.

Más aún, la ley no puede igualar el ezstatus de los indocumentados al de “personas en tránsito”, con la finalidad de negar la nacionalidad a quienes han nacido en territorio dominicano hijos de personas que tienen décadas residiendo en el país. Y es que una ley que refleje un concepto de tránsito que no es conforme con la realidad de unas personas que han residido por años en el país es inconstitucional no solo porque vulnera el contenido esencial del derecho fundamental a la nacionalidad sino porque es irrazonable por injusta a la luz del artículo 8.5 de la Constitución, pues no es posible considerar en tránsito a quienes han residido por numerosos años en un país en donde han desarrollado innumerables relaciones de toda índole. La nacionalidad natural (sea por jus soli o por jus sanguini) nace directa y operativamente de la Constitución a favor de los nacidos en territorio dominicano, de donde se infiere que la ley que reglamente esta nacionalidad tiene el deber de atribuir tal nacionalidad y no puede regularla para suprimirla a una categoría de individuos. La nacionalidad territorial (jus soli) depende de un hecho involuntario que afecta a un ser que hasta el momento de nacer no tiene en principio otra nacionalidad que la que le da la Constitución. Esta se otorga por mandato constitucional a quienes no se encuentran en una de las situaciones que limitativamente señala la Constitución, situaciones excepcionales que deben ser interpretadas en sentido restrictivo. El legislador no debe intervenir para distinguir donde el constituyente no distinguió: considerar personas en tránsito a los extranjeros que tienen décadas viviendo en el país es una distinción legal adjetiva que contradice la Constitución, por violar el contenido esencial del derecho a la nacionalidad y por ser irrazonable al vulnerar lo que el sentido común infiere de la realidad de la residencia de los inmigrantes.

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