Cuando los revolucionarios franceses de 1789 crearon la jurisdicción administrativa tomando la experiencia del ancien régimen y la experiencia de la monarquía Española en la materia, lo hicieron con el propósito de sentar las bases para que los ideales de la revolución pudieren materializarse sin los obstáculos de un Poder Judicial retrógrado por estar al servicio de la nobleza y del clero por entonces sectores dominantes de la sociedad francesa tan retrógrados que impidieron toda forma de lograr cambios mediante consenso contractual. A diferencia de lo que venía ocurriendo en los Países Bajos y con la experiencia de la recién declarada Independencia de Estados Unidos de América. Por eso el carácter básico del derecho administrativo francés fue carácter imperativo, el cual no fue necesario establecer en Inglaterra ni en EE.UU.
Pero a lo largo y ancho del siglo XIX, el derecho administrativo francés fue acentuándose en tanto y cuanto mecanismo modernizador de la Administración o Gobierno. Esta circunstancia regenteada sabiamente por el Consejo de Estado Francés, permitió la incubación de un órgano modernizador y modernizante que permitiría al final del referido siglo XIX prestigiar a Francia y con ella a su modelo constitucional basado en el respeto al Estado de derecho, a los derechos fundamentales.
El hecho es que, paulatinamente, se fue pasando de una justicia administrativa retenida a una justicia delegada, esto es: de una justicia administrativa por y para cumplir los objetivos programáticos de la Constitución desde los órganos estatales, a una justicia administrativa por y para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esto implicó iniciar haciendo el nuevo derecho en el seno mismo del Gobierno para luego pasarlo a jueces especializados dentro de la misma Administración. Es por esto que a los juristas franceses no les preocupa tanto el hecho de que exista una justicia constitucional garantista de los derechos ciudadanos, pues la jurisdicción administrativa cumple eficientemente dicho rol, y cuando no lo hace por intermedio del Consejo de Estado lo hace por intermedio del Consejo Constitucional que es un tribunal constitucional restringido encargado de velar por el respeto a la Constitución de parte de los funcionarios públicos. Pero los franceses no se han quedado ahí, pues el Consejo de Estado y el Consejo Constitucional, en sus áreas respectivas, son a la vez, órganos consultivos, esto es: emisores de opiniones y de consultas sobre la buena marcha del Estado de derecho primero y posteriormente sobre la buena marcha del Estado Constitucional.
En la República Dominicana no ha ocurrido igual, entre otras razones por la dependencia intelectual de los abogados dominicanos más inclinados al “copy page” que a la creación y adaptación del derecho a los derechos fundamentales y a los lineamientos de la Constitución. Si bien iniciamos con buen pie, nunca fuimos capaces de determinar los objetivos de la jurisdicción administrativa y cercenamos su desarrollo al hacer dependiente de la pesadez y lentitud del Poder Judicial, esto es: entre nosotros la jurisdicción administrativa nunca ha seguido el cauce natural de la francesa ni de la Española porque la influencia del modelo civilista de Estados Unidos ha actuado como freno, me explico, hemos actuado con base al derecho francés pero yuxtaponiendo figuras procesales del common law de EE.UU.
Ahora que el Derecho Español ha despertado como consecuencia de la Constitución Española de 1978, las cosas empiezan a cambiar pues juristas españoles de gran honestidad intelectual han estado colaborando con la parte dominicana, en la modernización de nuestra jurisdicción administrativa. Sin embargo, los tropiezos no han sido pocos pues toda vía no hemos sido capaces de deslindar los campos, carecemos de una justicia contenciosa-administrativa y tampoco tenemos una justicia administrativa retenida como manda la Constitución. Andamos perdidos al desconocer, por ejemplo, cuáles objetivos persigue la justicia administrativa.
Los órganos administrativos no han tenido tiempo de darse cuenta del contenido del artículo 138 de la Constitución de acuerdo con el cual ya no tenemos un derecho administrativo imperativo o de la Administración, sino un derecho administrativo de la persona. Que al efecto existe una ley procesal que transversalmente dice a los funcionarios que no pueden tomar decisiones al margen de los procedimientos establecidos que otorgan un rol preponderante a los ciudadanos, que los actos administrativos ya no son tales si el ciudadano a quien va destinado no ha tenido la oportunidad de ver el expediente y opinar sobre el carácter de los objetivos de interés general o particular del mismo, y a referirse al hecho de que dichos actos, para ser conformes a derecho, requieren una motivación expedita. Que todo esto está contenido en la Ley 107-13, que pauta los derechos de la persona frente a la Administración.
Todo lo anterior implica la necesidad de procedimientos de primera instancia como de procedimientos y órganos de alzada al interior de los órganos públicos, en tanto y cuanto mecanismos de garantía de los derechos de la persona frente a la Administración.