El derecho al recurso de apelación

El derecho al recurso de apelación

Napoleón R. Estévez Lavandier es una de las figuras más señeras del nuevo Derecho Procesal Civil dominicano. Con tres obras claves en la materia -una Ley 834 de 1978 comentada, otra abordando la casación civil y una sobre las competencias de la Suprema Corte de Justicia-, más un manual indispensable sobre las garantías del crédito, Estévez Lavandier, junto con Hermógenes Acosta, Fabio Guzmán Ariza, Alexis Read, Juan Biaggi Lama, Américo Moreta, Edynson Alarcón y Yoaldo Hernández, entre otros, es de los más destacados sucesores de la última generación de juristas vivos educada por el fundador del procesalismo dominicano, Froilán Tavares, o sus discípulos, y entre los cuales encontramos fundamentalmente a Juan Manuel Pellerano Gómez, Rafael Luciano Pichardo, Mariano Germán Mejía y Artagnan Pérez Mendez. Recientemente, este brillante joven abogado, prolífico doctrinario y dedicado profesor universitario nos acaba de regalar otra enjundiosa monografía de lectura obligada e intitulada “La apelación civil dominicana”.
En ella, el autor señala, con justa razón, que la Constitución ha “consagrado un derecho ‘a recurrir’ y no un derecho especial ‘a apelar’”.
En efecto, durante mucho tiempo, la doctrina ha discutido intensamente el carácter constitucional o no de los recursos, en particular de los recursos de apelación y casación. Hay autores que han sostenido que tanto la apelación como la casación son “recursos constitucionales” en la medida en que están consagrados por la Constitución, por lo que le está vedado al legislador limitarlos o suprimirlos. Sin embargo, lo que la Constitución consagra es la garantía institucional de dichos recursos.
Al respecto la Constitución establece que “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes” (artículo 149, párrafo III), lo que significa que el legislador tiene un amplio margen para regular los recursos, modulándolos y restringiéndolos, atendiendo a diversas circunstancias. Así, es constitucionalmente admisible que el recurso de apelación sea limitado en materia civil, comercial y de tierras, pues la Constitución sólo garantiza la doble instancia al acusado en materia penal -y no al fiscal por cierto como inconstitucionalmente establece el Código Procesal Penal.
Y lo mismo ocurre con la revisión de las decisiones del juez de amparo y de las decisiones jurisdiccionales firmes ante el Tribunal Constitucional, la cual puede estar supeditada al requisito de la especial relevancia o trascendencia constitucional, tal como dispone la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Ahora bien, que los recursos sean modulables por el legislador no significa que éste pueda sencillamente suprimirlos absolutamente o hacerlos de tal modo inviables que se desnaturalice el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Cuando la Constitución establece que “toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley” (artículo 69.9) y que “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes” (artículo 149, párrafo III), eso no significa que el legislador es libre de regular o no los recursos, sino que el legislador está obligado a regular los recursos.
Tampoco significa que el derecho al recurso sólo sea exigible cuando el recurso haya sido previamente regulado por el legislador.
El recurso configurado por el legislador tiene que ser, por demás, efectivo, pues, como bien ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.
Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al lesionado el acceso al recurso judicial” (Corte I.D.H., Garantías judiciales en Estados de Emergencia, Artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9-87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, No. 9).
Como bien indica el Magistrado Hermógenes Acosta en su voto disidente en la Sentencia TC/489/15 del Tribunal Constitucional “la potestad de regular los requisitos de admisibilidad del recurso no puede ser ilimitada, ya que de ser así, este podría suprimir todos los recursos en el momento en que así lo decidiere, sin tener que dar motivos razonables para justificar dicha decisión”. Admitir esa ilimitada potestad de regulación legislativa de los recursos sería, afirma Acosta, “reconocer la potestad que tiene el legislador para vaciar de contenido todo el sistema de justicia”.
De ahí que la apelación, en tanto recurso de configuración legislativa como todo recurso, puede ser limitado, pero tal limitación no puede ser de tal magnitud que implique su supresión total de modo irrazonable, como ocurrió con la limitación de la casación, lo que llevó a nuestros jueces constitucionales especializados, aunque no lo admitan expresamente en la referida sentencia, a dictar una sentencia que exhorta al Congreso Nacional a flexibilizar el acceso a un recurso tan importante como la casación.

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