El destino del contrato de la Isla Artificial

El destino del contrato de la Isla Artificial

JOTTIN CURY HIJO
Es mucho lo que se ha especulado en términos legales sobre el destino final del contrato relativo a la isla artificial, que supuestamente proyectaba construirse frente a las costas del Mar Caribe. El presidente de la Cámara de Diputados, Julio César Valentín, expresó que el mismo sería archivado definitivamente con ocasión de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo.

Sin embargo, el simple hecho de “archivar” el controvertido acuerdo no significa en modo alguno que cesen sus consecuencias legales. Si bien es verdad que la ausencia de interés de la presente Administración por dicho proyecto puede manifestarse reteniéndolo, no es menos cierto que tal medida únicamente lo adormecería durante un tiempo que podría ser prolongado o no, pero no lo liquidaría desde el punto de vista legal, razón en virtud de la cual el tema sería susceptible de generar controversias en el futuro.

Aunque no tengo a la vista el polémico contrato, y a pesar de lo cuidadoso que son los franceses para determinar la naturaleza de los acuerdos suscritos por la Administración, me aventuro a enfocar el problema partiendo de los principios generales del Derecho Administrativo. En un régimen de liberalismo económico como el nuestro, nada impide que la empresa privada pueda suscribir determinados acuerdos con el Estado en lo referente al funcionamiento de los servicios públicos.

Usualmente estos pactos se materializan bajo la modalidad de la concesión, que consiste en un contrato mediante el cual una persona pública (concedente) le confiere a otra privada (concesionario) el derecho a administrar un servicio público durante un período determinado, corriendo éste último con los riesgos de la empresa. Ahora bien, la Administración puede suscribir contratos que unas veces se encuentran sometidos al ámbito del derecho privado y otras al del derecho administrativo.

Los propios franceses carecen de un criterio firme para determinar la naturaleza civil o administrativa de un contrato. Es a veces el mismo legislador francés quien en ocasiones califica los contratos administrativos, y en estos casos se denominan contratos por determinación de la ley. Para determinar si un contrato es administrativo, se precisa verificar su objeto, esto es, determinar si se encuentra en juego la prestación de un servicio público.

¿Puede considerarse eminentemente privado un contrato que implica la enajenación de una zona correspondiente a nuestras aguas territoriales? La negativa se impone, toda vez que basta que una de las partes sea una persona moral de derecho público y que el objeto de la obligación recaiga sobre aspectos propios de la soberanía de un país para que sea descartada toda posibilidad sobre la naturaleza civil del contrato.

Poco importa para la determinación de la naturaleza del contrato cuáles hayan sido las intenciones, planes o proyectos de los inversionistas foráneos que se proponían la construcción de la isla artificial, en razón de que el interés general, representado por el Estado dominicano, prevalece sobre los intereses particulares. Por esta razón, es que en materia administrativa no rige, como ocurre en derecho privado, el principio de la inmutabilidad de las convenciones.

Por el contrario, en derecho administrativo prevalece el principio de la mutabilidad de las convenciones, o sea, que la administración tiene el derecho de dejar sin efecto un contrato sin requerir el consentimiento de la otra parte. Mientras el artículo 1134 del Código Civil obliga a los contratantes a ponerse de acuerdo para modificar o ponerle fin a las obligaciones asumidas (principio de la inmutabilidad), en materia administrativa el Estado goza de privilegios particulares que resultan extraños en el ámbito privado (principio de la mutabilidad).

Y una de esas atribuciones que no se conciben a la luz del derecho común, la encontramos en las llamadas “cláusulas exorbitantes”, que el Consejo de Estado francés define como “los derechos u obligaciones asumidos por las partes extraños por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos en el marco de las leyes civiles y comerciales”. Tanto es así, que la jurisprudencia francesa toma en consideración esta clase de cláusulas para catalogar como administrativos a los contratos que las consignan.

Sintetizando: en el ámbito del derecho privado rige el principio de igualdad entre las partes; en el administrativo, en cambio, la noción de igualdad es reemplazada por el equilibrio financiero. ¿Qué significa esto? Simplemente que la única obligación del Estado, cuando rescinde unilateralmente un contrato, consiste en compensar en términos económicos al contratante perjudicado.

Salvo que existan cláusulas penales gravosas para el Estado en caso de inejecución contractual, lo cual es de dudarse en el caso de la isla artificial, puesto que ninguna indemnización se justifica si no ha principiado la ejecución de la obra, el Poder Ejecutivo debe enviarle una comunicación oficial a sus promotores informándole su decisión de rescindirlo. Eso sería suficiente para desligarse definitivamente de este asunto.

El procedimiento de “archivar” el contrato y la resolución que lo aprueba supone dejar un virus en estado latente, lo cual podría generar ulteriores problemas en la eventualidad de que algún vivo decida reactivarlo más adelante.

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